REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-002149
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PARAMACONI KEVIN LEZAMA CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.522.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA, JULIO PAMELA, ROSA YSELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 73.168, 87.146, 58.568, 55.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 81, Tomo 431-A Qto. y de manera personal a la ciudadana y AURORA REVUELTA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-6.903.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME ELIAS BENAZAR, JESUS REYES, LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, LISNEL DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, 109.404 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 19 de enero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de enero de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PARAMACONI KEVIN LEZAMA CASTELLANOS contra TOP TRAINING, C.A y AURORA REVUELTA TORRES, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a los accionados a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
… CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de marzo de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha trece (13) de marzo de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que existe un error en cuanto a la determinación del salario contraviniendo lo establecido en los artículos 172 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada negó la relación laboral posterior al 2006, y como quiera que se probó la relación de ese tiempo, debió quedar admitido, el salario señalado por la demandante, por lo que establece que el experto para el calculo del salario deberá calcularlo con la información que suministre la demandada, pero señala que queda admitido el salario alegado por la actora, a saber, Bs. 2000 y Bs. 2500,00; en cuanto al horario también quedo firme, quedo demostrado horario nocturno y extraordinarias, domingos y feriados (ver folio 171).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, solicita sea revisada en su totalidad el expediente, dado que existe violación del derecho a la defensa de su representada, dado que puede pensarse que hubo prácticamente una admisión de los hechos, dado que no se tomaron en cuenta los alegatos, ataques y defensas efectuadas por la representación judicial de la demandada, solicita sea revisada exhaustivamente; Solicita sea revisado dado que fue demandado una persona natural conjuntamente con la empresa demandada, no se hace análisis alguno de las defensas expuestas en la contestación a la demanda, no se probó la prestación de servicios a la persona natural, se basó en un criterio de una sentencia inaplicable al caso de autos. En segundo lugar, recurre de la decisión de instancia en cuanto al fraude procesal en la presente causa, dado que no fueron tomadas en cuenta las probanzas consignadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y como quiera que trata de documentos públicos, (ver la decisión SCS de fecha 08-06-2010), señala que tales documentales fueron consignadas a los fines de probar que se materializa un fraude procesal.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 04-03-2010, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 09-03-2010 (folio 75), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 28-04-2010, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 13-05-2010 al Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20-09-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 27-09-2010 las codemandadas dan formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 19-10-2010, siendo diferida para el 04-02-2011, 10-03-2011, 06-12-2011 acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05-12-2005, desempeñando el cargo de instructor, que su jornada se estableció de lunes a domingo de 06:00 AM a 04:00 M y de 05:00 PM a 09:30 PM, que en el comienzo de la relación laboral devengó una salario diario de Bs. 109,10; que en fecha 07 de diciembre de 2009, fue injustamente despedido por la Directora de la demandada Aurora Revuelta Torres, acumulando un tiempo efectivo de servicio de 04 años. Acude a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar el pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad, Bs. 33.281,20
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 9.831,23
3.- Vacaciones, Bs. 9.400,38
4.- Bono Vacacional, Bs. 4.842,62
5.- Utilidades, Bs. 8.367,76
6.- Horas Extras, Bs. 62.159,02
7.- Horas Nocturnas, 12.826,44
8.- Indemnización de Despido, Bs. 18.278,40
9.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 9.139,20
10.-Domingos, Bs. 10.125,00
11.- Indexación
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA TOP TRAINING, C. A.
La representación judicial de esta demandada dio formal contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite la relación laboral únicamente entre el 05/12/2005 hasta el 15/10/2006. Niega la relación laboral desde el 16/10/2006 hasta el 07/12/2009, realizan expresa negativa, rechazando y contradiciendo ese lapso de tiempo dado que incluso la accionante señala 2 fechas las de terminación de la relación, que la demanda tiene persistentes e inequívocas contradicciones, señala que fue despedido injustificadamente sin que señale modo, lugar, hora o condiciones de cómo se realizó, niegan las horas extras señaladas por el actor, niega el salario, el horario. Alegó la defensa de prescripción de la acción, ya que desde el año 2006 ha transcurrido el lapso de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA AURORA REVUELTA
En su escrito de contestación, señala su representación judicial que como quiera que el actor no prestó servicios en forma personal a esa ciudadana, carece la misma de legitimidad para sostener el presente juicio dado que ella es solo accionista minoritaria de la empresa codemandada, no siendo titular de la relación jurídica ni de los supuestos derechos reclamados por el actor.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcado “A”, riela a los folios 153 al 159, ambos inclusive, documento de propiedad de un bien inmueble, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se opone, sin embargo, nada aporta al controvertido, dado lo cual se desecha.-
Marcado “B” constancia de trabajo, de fecha 02 de febrero de 2006, la misma se desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que en esta fecha la relación laboral quedo admitida entre las partes. Así se decide.-
Marcado “C” constancia de trabajo, de fecha 03 de septiembre de 2009, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” fotografía del grupo de trabajo, riela a los folios 162, estas pruebas son desechadas por cuando las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla el actor obvió indicar los datos relativas a la misma, en cuanto a quienes eran las personas cuyas figuras aparecen en las fotos, quien tomó la fotografía, fecha de esta, de igual manera esta prueba debe ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa.
Marcado “E”, riela al folio 163 al 170, ambos inclusive, memorando, de fecha 17-06-2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F”, riela al folio 171, copia impresa de página web, se desecha por no llenar los extremos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-
Marcado “G”, riela al folio 172, carnet de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G1”, riela al folio 173, impresión de página web, se desecha por no llenar los extremos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-
Marcado “H”, riela a los folios 174 al 184, ambos inclusive, amonestaciones, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “I” uniforme, el cual se encuentra en cuaderno de recaudos separado, se le otorga valor probatorio.-
Exhibición de Documentos.-
Solicitó la exhibición de las planillas de informe de utilidades, de los libros de horas extras, del permiso para laborar los domingos y días feriados, del libro de control de entradas y salidas, del libro de vacaciones, de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, de notificaciones de reuniones. En la oportunidad de la Audiencia de juicio solo exhibió lo relacionado con las horas extras.-
Informes.-
Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo y a la Onidex, constando solo sus resultas del Onidex en los folios 344 al 352 inclusive. Las resultas de la Inspectoría del Trabajo no constan, desistiendo de la misma en la Audiencia de juicio.-
Testimoniales.-
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos KARINA AGUILAR, NURY DELGADO, LANKY GONZALEZ, KARIN OCHOA, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Solo compareció el ciudadano ANGEL MALDONADO. De las declaraciones rendidas, de las preguntas y repreguntas, esta juzgadora lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcado “1” al “20”, riela a los folios 199 al 218, ambos inclusive, relativos a recibos de pagos. En cuanto a éstas documentales la parte actora las impugnó y la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de las referidas documentales, constando el informe del experto en los folios 408 y su vuelto. Del informe presentado el experto llegó a la conclusión de que han sido realizadas por la misma persona, es decir por el actor, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio a dichos recibos, evidenciándose de los mismos el salario percibido. Así se decide.-
Informes.-
Se libraron los oficios respectivos a los gimnasio Top Spa Gimnasio, Vizcaya Spa and Fitness Center C.A, Power House Gym, Scorpio Gimnasio, constando solo las resultas de Power House Gym en el folio 332.
Testimoniales.-
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JULIO HEREDIA, HECTOR SANCHEZ, ALFREDO ARREDONDO, ANTONIO MACHADO, PEDRO RODRIGUEZ, los cuales inasistieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que no tiene esta alzada a que hacer mención.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Como punto previo debe decidir esta Juzgadora sobre la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, tal y como fue alegado por la demandada en la contestación de la demanda, pues a su decir, la actora en ningún momento prestó sus servicios personales para la codemandada ciudadana AURORA REVUELTA, dado que ésta ultima solo funge como una accionista minoritaria de la empresa codemandada TOP TRAINING, C. A.
Analizando a fondo que es La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. PAg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es así en el caso que acá nos ocupa que la demandante, considero su pedimento ajustado a derecho en invoco a su favor los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que un ente jurisdiccional determinara si le correspondía a ambas codemandadas el ago de sus acreencias laborales para decidir, debe esta Juzgadora determinar el tipo de relación que unió a la actora con las demandadas, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia, y así determinar si la relación existente entre las partes en juicio fue de carácter laboral o mercantil, tal y como se señaló anteriormente.
En el caso de marras se pretende que uno de los accionistas de la demandada responda solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con las accionantes.
Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones
Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.
De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.
En las sociedades civiles la deuda sociales divisible y no solidaria, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, es concluyente quien decide en afirmar que la ciudadana Aurora Revuelta carece de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se establece.
En cuanto a la reclamación de las horas extras recurridas por ambas partes, esta alzada considera prudente transcribir el criterio sentado en sentencia No. 445 del 09 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.
En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.
En cuanto al punto apelado referido a que la recurrida no establece el salario que debe tomar el experto a los fines del cálculo de los conceptos demandados a partir del año 2006, por lo que solicita sea tomado en cuenta Bs. 2.000,00 y Bs. 2.500,00, tal y como lo señaló en su reforma de demanda, este tribunal previa verificación declara procedente tal pedimento y determina que ese debe ser el salario de deberá tomar en cuenta el experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, el cual designará el tribunal que corresponda su ejecución. Así decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior debe esta alzada hacer los siguientes señalamientos en cuanto al fraude señalado por la representación judicial de la parte demandada, señala el recurrente que fueron promovidas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, documentales en las cuales se evidencia que las partes han intentado otro tipo de demandas contra las codemandadas en la presente causa de manera fraudulenta, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en varias sentencias las diferentes circunstancias que deben ocurrir para que se configure el fraude procesal; lo cual ha sido bien visto por los diferentes actores del sistema judicial, y por la colectividad en general, al considerar que era necesario la implementación de mecanismos efectivos para evitar los frecuentes desmanes y actitudes inmorales de las partes, que han causado graves daños a la credibilidad de los administradores de justicia; para sustentar esa afirmación hizo referencia a la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso J.A Zamora), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual la mencionada Sala dictaminó:
“…Considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en este caso analizado (…) Sin embargo, por las razones de resguardo al orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante…”
Expresó, que en subsiguientes fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió la mencionada doctrina, así como también su firme posición de que las conductas procesales fraudulentas sean reprimidas; por cuanto consideró que tomar medidas contra esa clase de actuaciones es de gran interés para el foro nacional, y por ello, corresponde a los jueces reprimir con energía los actos dolosos de las personas que acuden a los Tribunales con actitud aparente de interponer pretensiones permisibles, valiéndose del Poder Judicial, en ejercicio del derecho de acceso a la justicia, no obstante ser las mismas, manifiestamente temerarias, con intenciones perversas de causar daño a su adversario y en muchos casos a terceros.
Reiteró, que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios desplegados en el trámite de un proceso o valiéndose de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, por lo que, esas maquinaciones y artificios pueden ser utilizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por dos o más sujetos procesales, caso en el cual lo que se configura es la colusión; y persiguen la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus objetivos propios como lo es el de dirimir controversias o crear situaciones jurídicas, como ocurre en caso de los procedimientos no contenciosos, y a través de esa apariencia legal procuran un efecto determinado o perjudicial para una parte, impidiendo con tal actuación que se administre justicia conforme a la Ley.
Agregó, que el fraude procesal tiene diferentes clases, tales como el dolo específico, la colusión, la simulación, e inclusive en su opinión, debía mencionarse el abuso de derecho como una infracción al deber de lealtad procesal. Puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medias cautelares en detrimento de una de las parte o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; así como también puede iniciarse mediante la colusión de un persona, que actuando como demandante, se combina con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del mencionado ilícito, y quienes procuraran concurrir con ella en la causa, creando al verdadero demandado una situación de incertidumbre con relación a la fecha real de citación de todos los demás; o pueden asistir con él al nombramiento de los expertos, a los fines de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio en los actos probatorios, así como en todo el desarrollo del proceso transformándolo en un verdadero caos. Así mismo, señaló que el fraude procesal puede tener su génesis en la intervención de terceros, quienes actuando de acuerdo con una de las partes, procuran entorpecer la posición procesal de la otra; y que ese ilícito, resulta de una actividad procesal real que no tiene por finalidad la resolución de la litis, sino que pretende perjudicar a uno de los litigantes o a terceros, pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan ser dar testimonio a su favor en la causa de que se trate. Siendo así, no se desprende de los autos pruebas capaces de demostrar la ocurrencia del mencionado fraude procesal denunciado por la representación judicial de la presente causa, dado lo cual debe ser declarado sin lugar este punto y así se decide.
Se Ordena el pago de la Prestación de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, no consta en autos el pago liberatorio de dichos conceptos derivados de la relación laboral, para su cálculo deberá tomar en cuenta la fecha de inicio (05 de diciembre de 2005 hasta el 07 de diciembre de 2009). Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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