REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)

200° y 152°

Asunto: AP21-R-2012-000039

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.312.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR, ARMINDA ALVAREZ, PABLO PAREDES y VERONICA ARANGUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657, 69.108, 130.012 y 148.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA MAYUPAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1973, bajo el No. 47, Tomo 89-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA Y GLENN ATARS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038, 31.628, 72.979 Y 93.202, respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 26 de enero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Coro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, contra la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de febrero de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que entre las partes existió una relación de índole laboral, dado que el accionante era un trabajador no de los clasificados como no dependientes, sino por el contrario no tiene el actor registro mercantil, no tenia facturación, ya que se encontraba bajo la dependencia y supervisión de la demandada, entonces la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad, entonces al pagar la electricidad, no asumía los riesgos, la demandada le giraba instrucciones precisas, se le adiestraba para el trato de esos pavos le entregaba la materia prima, le entregaba la cal y esta sí era descontada del pago, solicita sea revocada y consecuentemente sea declarada con lugar la pretensión.
La representación judicial de la parte demandada, señaló que la propiedad de la finca era del abuelo del actor, luego fue de su papá y en la actualidad es del actor, con anterioridad se dedicaba a la cría de cerdos, solo que se prohibió esa actividad y fue acondicionada para la crianza de los pavos, entonces la empresa otorgó varios insumos los cuales fueron pagados posteriormente por el actor, entonces el acuerdo para la crianza entre las partes era entregar el pavo para el engorde suministrando la comida y medicinas, la mortandad de los pavos la asumía mayupan de la siguiente forma sin embargo de los kg. de pavos entregados y el listado que sirve para la proyección los kgs. que deben ser repuestos luego de su engorde, al faltar obviamente la cantidad de los pavos que morían esa pérdida la asumía el actor, por lo que si desvirtuó la presunción de laboralidad, la sentencia se encuentra ajustada a derecho por estar suficientemente documentada, solicita sea confirmada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente asunto dada la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PEREZ contra la empresa AVIOLA MAYUPAN, Correspondiéndole por procesao de distribución al Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 16-08-2010; gestionadas las notificaciones se procedió a dejar constancia por secretaría conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 08-10-10, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la fase de mediación la cual dio por concluida la dio por concluida (mediación) en fecha 06-04-2011 dado que las partes no lograron una mediación, ordenando conforme lo dispone el artículo 174 ejusdem la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. La fase de juicio estuvo a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió las probanzas promovidas, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 17-07-2011, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito, razón por la cual se reprogramó la misma para el día martes nueve (09) de agosto de dos mil once (2011) a las 11:00 a.m., se procedió a diferir de la lectura del dispositivo del fallo para el día 24-10-2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Coro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, contra la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que se encuentra en revisión ante esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala el actor que ingresó a prestar servicios para la empresa Avícola Mayupan C.A., el día 23/08/2002, desempeñando el cargo de Criador de Pavos; que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 16/08/2009 en virtud de la renuncia que presentó con ocasión a la desmejora laboral de la cual fue objeto. Igualmente indicó que devengaba un salario normal de Bs. 2.600,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 86,66. Siendo así y como quiera que no se le han cancelado sus pasivos laborales procede a reclamar ante este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas, por todo el tiempo que duro la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades, y utilidades fraccionadas por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Intereses moratorios y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación, la representación judicial de la parte demandada da formal contestación a la presente demanda señalando expresamente los hechos que niega, rechaza y contradice, a saber, niegan que entre el actor y su representada haya existido la prestación de servicio personal a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. la supuesta fecha de ingreso, el cargo de criador de pavos, ni con ningún otro, el periodo señalado de duración de la inexistente relación de trabajo, la forma de culminación de la relación por “desmejora laboral”, alegando que no existía relación laboral con su representada a la cual pudiera renunciar y porque en forma alguna su representada ha podido desmejorarlo, que el actor haya devengado salario alguno por su representada, ni que el último salario devengado haya sido la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), que el actor haya devengado los salarios que se indican en los folios 5, 6, 7 del libelo de demandada, ni tampoco los conceptos indicados en el escrito libelar; niega asimismo, el salario integral diario de Bs. 93,88; y que la pretendida alícuota de utilidades y del bono vacacional sea la correcta; que tenga derecho al pago de la suma de Bs. 57.171,15 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas utilidades y utilidades fraccionadas.

Relata que su representada se dedica al negocio de la cría de pavos, para su matanza y comercialización de su carne, y que además de la crianza de pavos en granjas propias, también contrata la actividad de terceros, propietarios de granjas existentes, con instalaciones propias, para que con sus propios medios y recursos se ocupen del engorde de los pavos que su representada les entrega, muy pequeños, de cinco (5) semanas de nacidos, y que son recogidos una vez hayan cumplido el ciclo necesario de crecimiento y engorde para su matanza en las instalaciones de la empresa. Entonces, que dentro de esas granjas que eran propiedades de terceros, su representada celebró una negociación con la GRANJA SANTA RITA, propiedad de la familia DA MATA, de la cual forma parte el actor; con lo cual ese fue el tipo de negociación o relación que existió entre su representada y el actor, argumentando que en ningún modo existió relación laboral alguna ya que no existió una prestación de servicio personal, sino el negocio desarrollado por su familia en esa Granja.

En relación a la contratación que regia esas relaciones, la misma no estaba documentada con un contrato escrito, que solo su representada le entregaba a la GRANJA SANTA RITA, los pavos pequeños, de cinco (05) semanas de nacidos, y esa granja los colocaba en un inmueble suyo, dentro de galpones dotados de las condiciones de higiene y de seguridad, durante el ciclo de engorde que dura alrededor de quince (15) semanas. Igualmente señaló que su representada le suministraba a la GRANJA SANTA RITA, el alimento necesario, las medicinas que se requerían para el cuidado de los pavos; y los propietarios de la Granja Santa Rita, aportaban el inmueble que tenía los galpones aptos para colocar los pavos, dotados de comederos y bebederos y cercados con alambre, la electricidad, el agua necesaria para el proceso y todos los insumos necesarios para mantener el lugar libre de infecciones, tales como cal y desinfectantes, el mantenimiento de los alrededores de los galpones para mantenerlos limpios de malezas y de animales, igualmente los propietarios de dicha Granja adquirían la concha de arroz que se coloca en el piso del galpón donde se depositan los animales a lo que denominan como “la cama”, también aportaban las labores necesarias para suministrar la alimentación, vigilancia del galpón y cuidado del lote de pavos, que las podían hacer ellos directamente o con trabajadores propios.

Continuó relatando la representación judicial de la parte demandada que una vez culminado el procedimiento de engorde, si dicha Granja quería continuar en el negocio con su representada, debía destinar las tres (03) o cuatro (04) semanas siguientes a la preparación de las instalaciones de la Granja para poder recibir el nuevo lote de pavos pequeños. Que los propietarios de la Granja Santa Rita, a cambio de haber puesto sus instalaciones, inmuebles, galpones y equipos, para el engorde de los pavos de la empresa, haber invertido en agua, electricidad, desinfectantes y concha de arroz y haberse ocupado del cuidado y vigilancia de los pavos, por si mismos o con trabajadores contratados, recibían, al igual que otros granjeros contratados, una contraprestación en dinero que se determinaba de acuerdo a la cantidad de kilos que pesaran los pavos que entregaban, una vez terminado el ciclo, y que este precio podía ser incrementado en virtud de incentivos que su representada les daba a los granjeros, entre ellos a los de la Granja Santa Rita.

Asimismo, concluyó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que entre su representada y el actor no existió una relación laboral y que ni siquiera hubo una prestación de servicio personal, pues la contraparte de la empresa era la Granja Santa Rita, conformada por el actor y su padre.

Alegó que a la Granja Santa Rita realizaba los gastos de en agua, fuerza eléctrica, desinfectantes, cal, concha de arroz, la mano de obra propia o contratada por la Granja para su vigilancia y cuidado de los pavos, señalando igualmente señaló que ésta recibía un lote de pavos de cinco semanas y los entregaba después de quince semanas, sin que su representada le diera ordenes o instrucciones a los propietarios de la Granja Santa Rita sobre la manera de proceder en sus labores de engorde y que la actividad de su representada se limitaba a remunerar el resultado de la operación de esas quince semanas, el cual se veía por la mayor cantidad de kilos de carne producidos y la calidad de la misma.

La parte demandada alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción bajo el argumento que desde la fecha en la cual culminó la vinculación entre su representada que fue el día 16 de junio de 2009 y la fecha en que se introdujo la demanda, el 16 de agosto de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y un lapso mucho mayor para la fecha en que fue notificada su representa de la demanda que fue el día 05 de octubre de 2010.

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 61 al 93, ambos inclusive del expediente, copias simples comprobantes de egresos con sus correspondientes copias de los cheques, las cuales fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 94 al 101, ambos inclusive del expediente, copias de facturas en las cuales se hacen entrega de sacos de conchas de arroz, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 102 al 107, ambos inclusive del expediente, referidas a comunicaciones suscritas por el Gerente de Producción, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Riela al folio 108 del expediente, referida a la carta de retiro, sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la misma no le era oponible a su representada bajo el argumento que la misma emanaba del actor y que no puede ser calificada como una carta de retiro. Al respecto, y por cuanto la documental en referencia emana del actor no le puede ser oponible su contenido a la demandada por virtud del principio de comunidad de la prueba, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

Exhibición.-
En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a los originales de los comprobantes de egresos los cuales fueron consignados a los autos marcados desde la letra A1 a la A33; de la documental marcada con la letra D, de las documentales marcadas letras G, I, H; a las mismas se les otorgó valor probatorio, tal como se expuso precedentemente al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Cal y Jesús Álvarez, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 117 al 122, ambos inclusive del expediente, referidas a los estatutos de la Asociación Venezolana de Productores de Pavo de la cual se evidencia que la Granja Santa Rita conforma dicha Asociación. La representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las mismas bajo el argumento que son copias simples y pertenecen a terceras personas ajenas al actor. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la documental objeto de impugnación es un documento público al encontrarse Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El hatillo del Estado Miranda, y por cuanto no fue debidamente impugnado a través de la figura de tacha de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a la misma se le otorga valor probatorio, demostrando dicha documental la creación de la “Asociación Venezolana de Productores de Pavo”, en fecha 27 de agosto de 2001. Así se establece.
Riela a los folios 123 al 127, ambos inclusive del expediente, referidas a actas de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Productores de Pavo, las cuales fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento de que son copias simples y que se encuentra relacionada con terceros. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 128 al 133, ambos inclusive del expediente, referidas al documento de adquisición de la Granja Santa Rita, la cual fue objeto de impugnación por el representante legal de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que dicha documental es copias simples y es de un tercero ajeno a el. Respecto de la referida documental no evidencia de su contenido elemento alguno que lo vincule a las partes del presente procedimiento ni que aporte solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 134 al 248, ambos inclusive del expediente, referidos a formatos de cierre de lote, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 249 al 311, ambos del expediente, referidas a talonarios de entrega, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 312 al 501, ambos inclusive del expediente, referidas a cierre de lote, entregas de alimentos, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 502 al 504, ambos inclusive del expediente, referidas a la entrega de la máquina desmalezadora, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio por ser copia simple de documento. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental mediante otro medio de prueba idóneo es por lo que este Juzgado no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Miguel Pedrón Domínguez, Ivette Giuseppina Bargigli Zorzi, Dilmer Petit; de lo cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ivette Giuseppina Bargigli Zorzi y Petit Martinez Dilmer, quienes prestaron el correspondiente juramento de ley y rindieron sus declaraciones, las cuales toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, manifestando la primera que trabaja para la empresa demandada en el área de tesorería, que realizaba en nombre de la empresa pagos a Granja Santa Rita, a quien se le realizaba abonos semanales hasta la entrega del lote que era cuando se saldaban las diferencias; que la empresa paga en base a los kilogramos entregados, que cuando se cierra el lote se saca la diferencia entre lo entregado en dinero y lo entregado por pavo, que los pagos se hacen a nombre de Fernando Da Mata; que la empresa realiza descuentos por insumos adicionales como equipos como los “comederos”, cal y se realizaba descuentos correspondientes a la Asociación de Pavos. Por otro lado el segundo de los testigos mencionados señaló que trabaja para la demandada desde hacen 12 años, que era médico veterinario, y que supervisaba las granjas de la empresa en la parte sanitaria; que conoce a Granja Santa Rita, así como al Señor Da Mata y otras personas que allí trabajan como el Señor Jorge; en cuanto a la pregunta sobre la relación entre la demandada y Granja Santa Rita, respondió que criaba animales, que a la granja dichos animales se les entregaba con un peso y ellos los devolvían con otro diferente y que en la diferencia de peso estaba la ganancia, que la granja costeaba la “concha”, que la demandada le vendía abono, que el alimento lo daba la empresa y el cloro era por cuenta de la Granja, que la parte médica y las vacunas eran por cuenta de la empresa; que el proceso de engorde de pavos duraba 15 semanas; que habían trabajadores en la Granja encargados de alimentar a los pavos, recoger la mortalidad, recibir alimentos, limpiar la maleza, y que a los mismos les pagaba el Señor Da Mata, a quien la empresa le hacía pagos semanales y que al final se totalizaba la carne producida y se pagaba la diferencia; que la empresa daba bonificaciones por menor mortalidad, por kilos adicionales y por calidad de producto entregado a la planta; que la demandada descontaba el pavo muerto y que por su pérdida o robo respondía el dueño de la granja, así como por alimentos perdidos, que la compra de la “concha de arroz” la pagaba el dueño de la granja, que eso se transforma en abono y el granjero lo vende a sus clientes; que no siempre que visitaba a Granja Santa Riata se encontraba allí su dueño; que no le constaba que Granja Santa Rita fuera contratada pero que cada Granja era independiente, que él realizaba la entrega de pavos con una guía, que era quien supervisaba la Granja Santa Rita mínimo una vez por semana, que era quien entregaba al actor por parte de la demandada medicina, vacuna y alimentos, y que al actor se le realizaba una inducción. Visto que los testigos antes señalados fueron contestes y no incurrieron en contradicción en sus dichos, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación al testigo Pedro Miguel Pedrón Domínguez, del cual se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Informes.-
Promovió informe dirigida a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, cuya resultas cursan insertas desde el folio seis (06) hasta el folio veintiuno (21) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, sobre cuyo contenido no evidencia el Tribunal elemento de Prueba alguna que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Declaración de parte.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de inmediación en segundo grado y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora indicó que el tenía galpones, que la parte demandada le entregaba los pavos y que entregaban todo para el proceso de cría de los pavos y que le pagaban semanalmente. Que quienes lo contrataron fueron los ciudadanos Pedro Rivero y Víctor Malespina, que ellos fueron hasta su casa, le conversaron sobre la situación de la entrega de pavos para su engorde y así quedaron. Indicó que las condiciones de trabajo eran las siguientes, le entregaban pavos de 5 o 6 semanas de nacidos y el los entregaban de 19 o 20 semanas, que tenia soporte técnico, y que la demandada acudía cada 2 días a chequear la Granja. Que esta Granja era propiedad de su abuelo, y su padre vivía allí también. Que no sabe nada de la conformación de la Asociación de Productores de Pavo. Que la Granja tenía la casa y los galpones, sólo recibía pavos de la demandada, no podía tener otros animales. Manifestó que las herramientas utilizadas eran los comederos, que se los entregó Mayupán, y que esta le entregaba los alimentos, las medicinas, y estaba pendiente del cuidado. Y que el realizaba sólo la actividad en 7.000 pavos aproximadamente. Que tenía al guía que lo ayudaba en ocasiones. Indicó que tenía 9 años allí y que era el responsable. Que se menciona a la Granja Santa Rita por cuestiones de ubicación; que su actividad era de casi 24 horas. Alegó que los pagos eran semanales y constantes; y que el pago era así, 7.000 pavos a 20 kilos, da la cantidad de carne y se ponía el precio por kilo y ello daba el pago semanal. La empresa demandada recolectaba diariamente las aves de su Granja y que la empresa asumía los riesgos. Que las herramientas las devolvió. En este estado, el representante de la empresa demandada que compareció a la audiencia oral de juicio, el ciudadano Juan Rafael Beiner Reggeti, titular de la cédula de identidad No. 4.237.664, respondió a las preguntas que este Despacho le realizó, indicando que hace 9 años el Ministerio del Ambiente cerró todas las Granjas de cerdo en Carayaca, que en la Granja del abuelo del actor se criaba cerdos y cerró. Que a Mayupán la contactaron para reactivar las Granjas, y que fue así que contactaron a la Granja. Señaló que el padre del actor no vivía en la Granja sino fuera de ella y que ellos hicieron una inversión porque los pavos hay que criarlos en sitios abiertos. Que su empresa los ayudó para que compraran los comederos y eran de él. Igualmente manifestó que la Asociación si existe y que pertenece a dicha Asociación la Granja Santa Rita. Que el padre del actor firma porque el actor era muy joven y asume la situación. El padre deja que su hijo cobre los cheques. Que dicha asociación tenía un fin por el que se cobra a cada Granja y que en todas las liquidaciones de lote se descontaba lo correspondiente a la Asociación. Los materiales los compraban los granjeros a través de Mayupán porque se conseguía mejores precios. Era un Requisito de los Granjeros desmalezar el sitio porque sino se ahogarían los pavos, y que era por seguridad y sanidad. Que cuando los pavos morían se les descontaba del pago; que el actor vendió los equipos a otra Granja. Que al final del lote si había criado por 17 o 18 semanas se le pagaba la cuota parte semanal que pagara a sus trabajadores. Que en el último año y medio el actor no estuvo en la Granja y ella estaba perdiendo su capacidad, y en virtud de ello en junio manifestó no seguir produciendo pavos. Alegó que el actor no devolvió las herramientas, las vendió a otros granjeros, que sólo devolvió los desinfectantes y los medicamentos. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega el carácter laboral de la relación existente entre el actor y su representada, afirmando que durante el mismo sólo existió una relación servicios independiente, con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada, quien deberá demostrar que esa prestación de servicio no conforma una relación laboral, sino otra distinta; alegato éste que debe ser plenamente demostrado por la accionada, ya que existiendo la Presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por aplicación de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada en la contestación a la demanda si bien negó la relación laboral, argumentó que dicha prestación de servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura indicada Supra, no existiendo a su decir, ningún tipo de Subordinación que hiciere procedente la existencia de una relación laboral, la cual ha sido enfáticamente negada, así como negados todos y cada uno de los conceptos demandados; en consecuencia esta sentenciadora deberá determinar la procedencia o no de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE

En tal sentido, esta Alzada trae a colación la norma de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los requisitos para que se considere que existe una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, y en este sentido expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se deben dar tres requisitos como son la prestación personal de un servicio; el pago de una remuneración y la subordinación o dependencia.
Podemos observar de distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha tratado el punto referido a la relación de trabajo en los siguientes términos:
“En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”.
“Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”.
“La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.
“...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado sustituido por una relación de trabajo...” (Negrillas del Tribunal).
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.” (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el caso de Distribuidora Polar S.A., (DIPOSA).
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia, lo que lleva a la conclusión de esta Alzada, que la relación que existía entre las partes era de naturaleza laboral, tal como lo establece el articulo 39de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la presunción que dimana del Articulo 65 ejusdem, por cuanto la parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar la existencia de una relación de otra naturaleza que no fuese laboral, por cuanto no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo.

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinación, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, se evidencia por haberlo admitido las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el actor prestó servicios en el sitio denominado Granja Santa Rita, la cual conforma la denominada Asociación Venezolana de Productores de Pavo, constituida en fecha 27 de agosto de 2001. Que la labor cumplida por el actor era la de criar pavos. Asimismo, se evidencia en la declaración de parte en el decurso de la celebración de la audiencia oral de juicio que efectivamente el actor fungía como encargado de esa Granja Santa Rita, que es como se denominaba la propiedad donde llevaba a cabo la cría de pavos. En cuanto al pago, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 61 al 93 de la primera pieza del expediente, que los mismos era realizados a nombre del ciudadano Fernando Da Mata, como abono a Granja Santa Rita. Se evidencia por admisión de las partes que dichos pagos eran realizados en forma semanal y que a la finalización de cada lote de cría se pagaban las diferencias correspondientes. Así se establece.

4. Se evidencia de la declaración de partes y de la prueba de testigos, que la demandada supervisaba semanalmente la actividad de cría de pavos que se desarrollaba en Granja Santa Rita de la cual era encargado el actor. Se evidencia de las documentales promovidas por las partes que la actividad productiva de la cría de pavos se realizaba con cargo a la Granja Santa Rita, siendo el encargado de la misma el actor, como ya se determinó el ciudadano Fernando Da Mata. En cuanto al otro elemento como es las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las partes admitieron expresamente incluso ante esta alzada que el sitio donde se llevaba a cavo la cría de pavos es propiedad de la familia Da Mata y que el actor forma parte de la misma; así mismo quedó demostrado de la declaración de parte y de la prueba de testigos que la demandada suministraba para la cría de pavos la asistencia de veterinarios, asistencia técnica y suministro de medicamentos, tal como queda corroborado de las documentales cursantes a los folios 136 al 143, 148 al 208 de la segunda pieza del expediente; quedando demostrado de las documentales cursantes a los folios 102, 106 y 107 de la primera pieza del expediente, que la Granja Santa Rita del ciudadano Fernando Da Mata adquiría la denominada “Concha” para preparar el sitio de la cría de pavos. Así se establece.

En cuanto a la subordinación y dependencia, este Juzgado evidencia de la propia declaración de parte y de la prueba de testigos, que el actor tenía trabajadores a su cargo, y que el actor se encargaba del pago de los mismos y que en virtud de ello la parte demandada, hacía unos pagos semanales; con lo cual mal podría decirse que el estaba bajo la subordinación y dependencia de la parte demandada. De dicha declaración de parte, se evidenció que la parte demandada sólo se limitaba a entregar los pavos de 5 o 6 semanas de nacidos a la Granja Santa Rita, y supervisar la salud y alimentación de dichos pavos a través de un veterinario que enviaba a la sede de la Granja Santa Rita, y que en el caso de que alguno de esos pavos muriera, se les descontaba del pago, con lo cual la Granja Santa Rita asumía las perdidas, y en el caso de dichos pavos fueran entregados con un peso mayor al establecido, pues asumía las ganancias. Así se establece.

Concluye esta alzada que de las pruebas que fueron evacuadas en autos que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inexistencia de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, con lo cual debe determinarse y confirmarse la decisión de instancia en cuanto a que la relación que existía entre las partes fue a través de la Granja Sana Rita, cuyo encargado el propio actor, debiendo considerarse éste como un trabajador independiente, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DA MATA PÉREZ, contra la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., y así será establecido en el dispositivo del fallo.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA