JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002067
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO ESPINOZA, HECTOR JOSE OCHOA ABREU, JOSE FLORENCIO MESONA SANCHEZ, FREDDY RAFAEL TOVAR, MANUEL ANTONIO BRITO MENESES, MARCOS TULIO APONTE MATAMOROS, SIMON PIÑANGO y GERMAN BRITO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.674.215, 10.819.096, 6.404.585, 6.389.236, 5.487.251, 4.770.238, 6.176.166 y 3.341.014, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.936.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESSICA CAÑAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.485.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JUAN ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO ESPINOZA, HECTOR JOSE OCHOA ABREU, JOSE FLORENCIO MESONA SANCHEZ, FREDDY RAFAEL TOVAR, MANUEL ANTONIO BRITO MENESES, MARCOS TULIO APONTE MATAMOROS, SIMON PIÑANGO y GERMAN BRITO contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de marzo de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el día de la celebración de la audiencia preliminar, convocada para el 06 de diciembre de 2011, tanto la parte actora como la parte demandada, acudieron ante el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, unos 15 minutos, aproximadamente, mas tarde de la hora pautada para tal acto, por lo que ambas partes se encontraban en el lobby del Circuito Judicial y subieron inmediatamente a entrevistarse con el juez, excusándose porque haber llegado tarde argumentándole que ese día estaba lloviendo bastante fuerte lo que les impidió a ambos acudir a tiempo a la audiencia, por lo que le solicitamos que reabriera la audiencia porque íbamos a llegar a un acuerdo, que teníamos el acervo probatorio e inspirados a llegar a un acuerdo, sin embargo el juez indicó que ya no había tiempo pues había hecho el acta donde declaraba el desistimiento de la parte actora, insistimos dos y tres veces y el juez no aceptó porque ya había hecho el acta.

Por otra parte, aduce que se apela de la sentencia porque la empresa demandada es una empresa privada que se encarga de la recolección de basura, en la que el estado tiene la consideración que es una empresa estratégica por la actividad que desempeña de recolección de basura, indicando el recurrente que los jueces notifican a la Procuradora General de la República en todos los casos en que esta involucrado la empresa SABEMPE, por tratarse de intereses de la república dada la circunstancia de los servicios de gran utilidad y prioridad que no puede ser detenido su prestación, y una vez notificado se esperen los lapsos de suspensión, pero esa notificación no se había dado en este caso, por lo que afirma que la República tiene intereses por la actividad de recolección de basura; en consecuencia solicita se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado de notificarse la Procuradora General de la República.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que la sentencia debe ser ratificada en cuanto al desistimiento de la parte actora; aduciendo que la empresa demandada si bien presta servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre, es solo en caso de existir alguna medida de embargo que baya a afectar la prestación del servicio que debe ser notificada la Procuraduría General de la República, es decir, cuando la causa pasa a ejecución pero que no debe proceder la notificación para la celebración de la audiencia preliminar; en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia.

En este estado, la juez interroga a la apoderada judicial de la parte demandada en cuando a lo señalado por la parte actora, respecto que las partes estuvieron presentes el día de la audiencia y se entrevistaron con el juez mediador, ante lo cual expuso que en esa oportunidad ella no estuvo presente en la audiencia puesto que vino otro abogado apoderado de la empresa a la celebración de la audiencia preliminar, quien trajo sus pruebas, pero que le informaron que la parte actora no se presentó a la audiencia preliminar; por lo que no puede afirmar que lo dicho por la representación de la parte actora sea cierto.

En este estado, en atención a la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interroga al apoderado judicial de la parte actora si dejó constancia en autos de su comparecencia o en cualquier otro instrumento judicial el día de la audiencia ante lo cual respondió que no, que ese día acudió al despacho del juez con el ciudadano EDUARDO CONTASTI y le pidieron al juez realizar la audiencia preliminar.

De seguidas la juez interroga a la apoderada judicial de la parte demandada, respecto a la identificación del abogado asistente a la audiencia, quien indica que el ciudadano EDUARDO CONTASTI sí es el apoderado de la empresa y ese día vino a la audiencia preliminar; que se demanda por despido injustificado y que en ninguna otra causa han llegado acuerdo por lo que todas las causas han pasado a juicio.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 06 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, como consta a los folios 55 y 56 y, como consecuencia, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 06 de diciembre del año 2011, siendo las 9:00 am., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia del anuncio de dicho acto en la Sala de comparecencia de los Juzgados con las formalidades de Ley, no compareciendo los demandantes PEDRO PABLO ESPINOZA, HECTOR JOSÉ OCHOA ABREU, JOSÉ FLORENCIO MESONA SANCHEZ, FREDDY RAFAEL TOVAR, MANUEL ANTONIO BRITO MENESES, MARCO TULIO APONTE MATAMOROS, SIMÓN PIÑANGO y GERMAN BRITO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.674.215, V 10.819.096, 6.404.585, 6.389.236, 5.487.251, 4.770.238, 6.176.166 y 3.341.014, ni apoderado judicial alguno que los represente. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES SABENPE C.A, y de apoderados judiciales que la representen..En consecuencia, vista la incomparecencia de los demandantes PEDRO PABLO ESPINOZA, HECTOR JOSÉ OCHOA ABREU, JOSÉ FLORENCIO MESONA SANCHEZ, FREDDY RAFAEL TOVAR, MANUEL ANTONIO BRITO MENESES, MARCO TULIO APONTE MATAMOROS, SIMÓN PIÑANGO y GERMAN BRITO a la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la manera siguiente: PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCESO en la acción incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO ESPINOZA, HECTOR JOSÉ OCHOA ABREU, JOSÉ FLORENCIO MESONA SANCHEZ, FREDDY RAFAEL TOVAR, MANUEL ANTONIO BRITO MENESES, MARCO TULIO APONTE MATAMOROS, SIMÓN PIÑANGO y GERMAN BRITO en contra de INVERSIONES SABENPE C.A. Así se declara.”

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Así pues, en primer lugar estima esta Alzada necesario pronunciarse respecto al punto de apelación alegado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República, al tratarse la accionada de una empresa privada que se encarga de la recolección de basura y por ello el estado tiene la consideración que es una empresa estratégica por la actividad que desempeña de recolección de basura que es un servicio de gran utilidad y prioridad, ante lo cual, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que la empresa si bien presta servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre, se notifica a la Procuraduría General de la República es en caso de existir alguna medida de embargo que baya a afectar la prestación del servicio.

Al respecto, este Tribunal observa que es un hecho notorio y comunicacional que la empresa accionada SABEMPE, es una empresa privada que se dedica la recolección de basura, lo cual efectivamente constituye un servicio público, pues dicha actividad esta encaminada a satisfacer una necesidad imprescindible de un sector de la colectividad que bien puede ser cuantificable con respecto a cada usuario, cuya carga si bien corresponde al estado, dicha actividad le ha sido asignada a la empresa privada accionada mediante un acto de delegación administrativa a través de la contratación o concesión, razón por lo cual es evidente que la calidad en la prestación de este servicio público afecta el interés de la colectividad, lo que se configura además en un interés indirecto del estado que podría verse comprometido con las resultas de este juicio solamente en la fase de ejecución de la sentencia de resultar perdidoso el ente prestatario del servicio, lo cual en modo alguno puede confundirse con el privilegio o prerrogativa que los jueces deben reconocer a la República conforme a la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, de notificación de la Procuraduría General de la República en la fase inicial del proceso, pues en este caso no existen fondos públicos comprometidos, toda vez que en el capital social de la accionada no tiene participación ningún ente del estado.

No obstante lo antes expuesto, cabe destacar que el ordenamiento jurídicos venezolano en función del interés del estado en garantizar la buena marcha de la prestación de los servicios públicos, los cuales pudieran verse comprometido con la ejecución de una sentencia u otra providencia ha consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, una previsión legal que tiene por objeto el control de los actos de ejecuciones de sentencias u otra providencia de empresas prestatarias se servicios públicos, con la finalidad de proteger la continuidad y la no interrupción del servicio publico prestado, lo cual todo juez esta obligado a observar. Así pues, se lee del artículo 99 legal lo siguiente:

Artículo 99°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Negrillas y cursivas de esta Alzada.


Por otro lado, el artículo 100 del referido cuerpo legal, establece:

Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.


De las normas precedentemente transcritas, emerge con claridad meridiana que el legislador ordena a los administradores de justicia la practica de la notificada de la Procuraduría General de la República como defensora de los derechos e intereses de la República, para intervenir si fuera posible y necesario en la ejecución de decisiones judiciales en contra de prestatarias de servicios públicos, a fin de velar y garantizar la continuación del servicio público que se trate, tomando las medidas necesarias por parte de quien presta el servicio y así informarlo a la Procuraduría General de la República quien debe comunicarlo al Juez encargado de la ejecución.

Por otra parte, el artículo 100 establece que cuando la Procuraduría General de la República no informe al Tribunal se debe proceder a la ejecución de la medida, pudiendo el juez haciendo uso de su permitida prudencia, requerir información a la Procuraduría General de la República, respecto a previsiones tomadas por parte de esta, y solo cuando cuente con esta información considerar procedente seguir con la ejecución de la sentencia, pudiendo inclusive convocar a las partes la realización de una reunión conciliatoria con la presencia de la Procuraduría General de la República, estableciendo así, un mecanismo para continuar la ejecución mediante acuerdo sin paralizar el servicio que se presta en la empresa demandada.

Finalmente, considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, estos privilegios procesales y fiscales de los que goza la República a que hace referencia el señalado artículo 12, no pueden ser extendidos por los jueces a entes distintos a la República, ni siquiera si estos son empresas del estado, caso excepcional solo se admite que el otorgamiento de dichos privilegios hayan sido establecido expresamente en leyes, ley o decretos de creación o en sus documentos constitutivos o estatutos sociales, pero en ningún caso a las empresas de capita accionario privado, razón por la cual es forzoso declarar improcedente los argumentos expuestos por la parte actora recurrente respecto a la solicitud de reposición de la causa a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar la presente apelación en cuanto a este aspecto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto de apelación, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, alegando el apoderado judicial de la parte actora como motivo justificado de su incomparecencia que el día 06 de diciembre de 2011 llegó tarde unos 15 minutos aproximadamente por cuanto estaba lloviendo bastante fuerte y, a su vez llegó tarde el apoderado judicial de la parte demandada por lo que acudieron ambos al despacho del Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se excusaron y le solicitaron que reabriera la audiencia porque iban a llegar a un acuerdo, ante lo cual el juez indicó que ya no había tiempo pues había hecho el acta donde declaraba el desistimiento de la parte actora.

Vistos los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte actora, esta Alzada procedió a interrogar en la audiencia de juicio a la apoderada de la demandada quien indicó que el ciudadano abogado de la empresa EDUARDO CONTASTI, fue la persona que acudió en representación de la empresa accionada a la audiencia preliminar, quien le informó que la parte actora no se presentó a la audiencia preliminar, de manera que no puede afirmar esta que lo que dijo por la parte actora sea cierto. Asimismo, se interrogó al apoderado judicial de la parte actora si dejó constancia en autos de su comparecencia el día de la audiencia ante lo cual respondió que no.

Observa esta alzada que en el presente caso, no se evidencia comprobación a los autos de los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora como argumento de su apelación, y no justifica por ningún motivo su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre de 2011, todo lo cual hace concluir a quien suscribe que no está demostrado en autos la ocurrencia de una causa extraña no imputable de caso fortuito o de fuerza mayor capaz de haberle impedido al apoderado judicial del accionante comparecer en su nombre y representación a la audiencia preliminar, debiendo en consecuencia esta Alzada desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por el abogado representante de la parte actora durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para el referido abogado demostrar la existencia de las circunstancias por él alegadas como justificadas para incomparecer al acto de lectura del dispositivo oral del fallo, ello a los fines de lograr desvirtuar la declaratoria de desistimiento del proceso efectuada por el juez a-quo en la decisión recurrida lo cuál no ocurrió, consecuencia de lo cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante podrá, transcurrido el lapso contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentar nuevamente su acción.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO ESPINOZA, HECTOR JOSE OCHOA ABREU, JOSE FLORENCIO MESONA SANCHEZ, FREDDY RAFAEL TOVAR, MANUEL ANTONIO BRITO MENESES, MARCOS TULIO APONTE MATAMOROS, SIMON PIÑANGO y GERMAN BRITO contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/20032012