JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000096
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALFONSO FELIX MUÑIX DE LA FUENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.610.
APODERADOS JUDICIALES: ARACELIS GARFIDO y VÍCTOR GUILLÉN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 1977, bajo el N° 52, tomo 1- A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUQUE y MANUEL ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.918 y 107.058, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana PATRICIA MILAZZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.916, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado MANUEL ROMERO, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALFONSO FÉLIX MUÑIX DE LA FUENTE contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de febrero 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual una vez oídos los alegatos de ambas partes asistentes a la audiencia, la Jueza del Tribunal mediante un auto para mejor proveer, fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia el día 27 de febrero del año en curso, a los fines de la evacuación de la prueba de declaración de parte del actor, procediéndose en esta oportunidad a dar lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que rechaza la sentencia de la Primera Instancia por cuanto la misma se incurre en un error en la notificación de su representada, toda vez que se observa del cartel de notificación inclusive la identificación de la demandada en el libelo de demanda que aún aunque fonéticamente es muy similar a la denominación o identificación de su representada, sin embargo, no es la misma identificación. Así pues, manifestó que en el libelo de la demanda se menciona la identificación de la demandada como Asociación Civil Unidad Educativa Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi y así se libra cartel de notificación que fue consignado por el alguacil en la sede de mi representada, sin embargo, su representada se denomina Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi, S. R. L., lo cual a su juicio, crea confusión y no deja claro si la acción va dirigida a la sociedad mercantil que nosotros representamos o a una sociedad distinta.

En este mismo sentido, aduce que en el presente caso no se perfeccionó la notificación al no ser consignada en las oficinas que señala el 126 de la LOPTRA, ya que no se consignó en la oficina de la secretaría, ni de la recepción de la empresa, para que la notificación sea válida. Asimismo, expuso que se evidencia del instrumento poder de la actora que esta dio facultades para demandar a sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi, sin embargo la demanda está dirigida a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi, es decir, que según los dichos del representante legal de la recurrente, ni siquiera existe la facultad para demandar a quien se demandó, que no es nuestra representada que es Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi, S. R.L. lo cual se evidencia del Rif., por lo que existen vicio procesales que genera confusión o incertidumbre cuya sentencia podría recaer contra nuestra representada.

Finalmente, afirma el apoderado de la accionada recurrente que, en el caso negado que no sean considerados estos argumentos sería inejecutable la decisión pues al tratar de ejecutarla recaería en una demandada que pareciera que no existe y que no es nuestra representada, por lo que considera que estos vicios constituyen desorden procesal que hacen nulo el proceso, consecuencia de lo cual solicita se anule la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, aún de existir el error material alegado, se puede verificar de la consignación de la notificación que quien recibe la notificación es la representante que los abogados representan, en tal sentido se produjo la consecuencia jurídica del artículo 131 de la LOPTRA de admisión de los hechos, por lo que al no alegarse ni demostrarse el caso fortuito y fuerza mayor, solicita se declare sin lugar la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que lo importante es saber si la representante que menciona la actora es la demandada o la persona jurídica que ellos representan; porque según sus dichos, no puede demandarse a una asociación civil constituida en un registro público según lo que establece el libelo y que una sentencia recaída en el proceso este dirigida a esa persona jurídica recaiga sobre una persona jurídica distinta como lo es la empresa que represen que tiene identificación distinta inscrita ante registro mercantil y no público que constituye una S.R.L.; aduciendo que la persona que indican en el libelo no es su representada; ni la persona jurídica que aparece en el poder ni en la demanda es la persona a la cual llegó la notificación.

En este estado, la juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien a preguntas respondió que no está de acuerdo con el fondo de la sentencia dictada por cuanto el actor prestó servicios para su representada hasta el año 2009, que fue liquidado y cobró sus prestaciones sociales y desde ese entonces no prestó servicios, que de las pruebas de autos existen recibos de pago que no son emanadas de su representada sin sello ni formato, y que posterior al año 2009, no reconoce el actor el finiquito de prestaciones sociales. Asimismo, aduce que se consignan carnet estudiantiles siendo que se habla de una relación laboral, que el servicio que prestó para el Colegio es de un entrenador de futbol hasta el 2009 y luego no hubo servicio sino clases particulares a alumnos particulares del Colegio por lo que no puede alegar un servicio si no hubo pago de salario ni subordinación. En este estado el apoderado consigna original de pago de prestaciones sociales; al tiempo que manifiesta que niegan la prestación del servicio antes de enero de 2009 y posterior al año 2009, así como los salarios alegados al ser distintos.

Por su parte, el abogado representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que los vicios alegados por la demandada no existen y que el apoderado de la accionada recurrente está reconociendo la relación laboral al manifestar que el actor prestó servicios para su representada, como entrenador, por lo que al no señalarse motivo de caso fortuito o fuerza mayor, solicita se declare sin lugar la apelación. De igual forma, en cuanto a los alegatos de la demandada sobre las pruebas del carnet a pesar que decía estudiante, afirma que este fue el carnet que la institución le otorgó y que anexo al expediente fue consignado un ejemplar de un periódico, lo cual constituye un hecho notorio donde se le reconoce como trabajador de la demandada; y en relación al documento que esta Alzada le puso de manifiesto, presentado en la audiencia por la representación judicial de la accionada contentivo de un pago de prestaciones sociales, manifiesta que no tiene seguridad que el actor haya firmado el documento que presenta la demandada.

En este estado el apoderado apelante insiste en la valoración de la documental que está en original y firmado por el accionante, indicando que de no reconocerse por la accionante esta podría ser objeto de prueba grafotécnica para evidenciar que es fidedigno.

Seguidamente, interviene la juez para informarle a las partes que a los fines de inquirir la verdad en el presunto asunto, procedería a requerir la declaración de parte del actor, a través de un auto para mejor proveer, ello conforme a las normas previstas en los artículos 5, 71, 103 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


De la forma como han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte accionada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

Al folio 54 cursa diligencia de fecha 24 de enero de 2012 suscrita por la ciudadana PATRICIA MILAZZO, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistida por abogado, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de enero de 2012, la cual se lee:

“En nombre de mi representada Apelo de la sentencia dictada en fecha 17/01/2012, en virtud de que la misma podía afectar los derechos e intereses de mi representada por encontrarse vicios de carácter procesal y constitucional. Es todo.
Adjunto a la presente última Acta Estatutaria de mi representada”

Por su parte, de la sentencia recurrida, cursante a los folios del 44 al 52, se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar pautada para el día 10 de enero de 2012, declarándose la admisión de los hechos y, en consecuencia, con lugar la acción ordenando a la parte demandada a cancelar cantidades de dinero al actor.

Ahora bien, para determinar si el Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la demanda, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la accionada por no asistir a la audiencia preliminar, este Alzada estima necesario hacer los siguientes razonamientos:

Ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto la petición del actor no sea contraria a derecho. Sin embargo, si el demandado justifica su incomparecencia por fundados motivos de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, también se establece la posibilidad de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:

“Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De lo anterior se concluye que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, por lo que, en caso de incomparecencia, se establece la aplicación de consecuencia procesales, sin embargo, posibilita la justificación de la incomparecencia, a juicio del tribunal y la posibilidad impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la admisión de los hechos por parte del demandado, a fin de que sean revisadas en una instancia superior con el objeto que sea reconsiderada la decisión que le perjudica, en este caso, al accionado, cumpliéndose de esa forma con el sistema de doble grado de jurisdicción, el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el recurso de apelación. Este sistema de doble grado de jurisdicción, el cual tiene rango constitucional, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de la Alzada, extrae esta Juzgadora que la misma no alega ninguna causa o motivo que justificara su incomparecencia, sino que hace referencias a vicios en la notificación que acarrean, a decir de la demandada, una reposición de la causa.

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa que la presente demanda se ha interpuesto y admitido contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, ordenándose su emplazamiento, señalándose en el libelo la denominación de Asociación Civil e indicándose unos datos de registro, sin embargo, el apoderado judicial en su apelación indica que el ente a que hace referencia el actor en su demanda no es quien recibió la notificación pues en ese lugar se encuentra el COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, S . R. L. y no una unidad educativa, ni asociación civil, aduciendo que ésta no se corresponde con los datos de registros suministrados por el actor en el libelo de la demanda.

Al folio 17 cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada por la cual expone:

"Por cuanto me trasladé el día cinco (05) diciembre de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: ‘Una vez en la dirección me entreviste con: LIBORIA SCOPAZZO DE MILAZZO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.086.279, en carácter de: SUB-DIRECTORA, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: "ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLÍVAR Y G. GARIBALDI", el cual revisó todo en su contenido, manifestando que lo recibía conforme procediendo a firmarlo y sellarlo, siendo para ese entonces las 11:02 A.M. Así mismo dejo constancia en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.”

Se desprende de la actuación transcrita que la notificación fue entregada el 05 de diciembre de 2011 a la ciudadana LIBORIA SCOPAZZO DE MILAZZO en su carácter de subdirectora, asimismo, evidencia esta Alzada de la copia del cartel de notificación consignado, el sello húmedo como constancia de entrega del mismo a la “U. E. COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI”, inscrito en el M. E. D. bajo el N° S 644.

Respecto a la notificación cartelaria consagrada en nuestro proceso laboral para el llamamiento de la accionada a la audiencia preliminar, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”

De la norma copiada supra, se advierte que al momento de practicarse la notificación de la parte demandada, en este caso de una persona jurídica, se deben cumplir con ciertos parámetros fijados por la norma en referencia, y en tal sentido, el cartel debe entregarse al empleador, a través de alguno de sus representantes legales o consignarse en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, a saber, la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, además de ser identificada la persona a la que le fue entregado el mismo.

En el presente caso, es de observar de la diligencia suscrita por el alguacil previamente transcrita, que se entregó el cartel de notificación la ciudadana LIBORIA SCOPAZZO DE MILAZZO, en su carácter de subdirectora y, a los fines de constatar su cualidad como representante de la demandada se evidencia a los folios del 55 al 61 cursa registro de acta de asamblea extraordinaria de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, en la cual se indica como datos de inscripción de la demandada el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 1977, bajo el N° 52, tomo 1- A.

En este sentido, se evidencia del referido registro de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2010 e inscrita el 26 de julio de 2010, el nombramiento de la junta directiva siendo elegidos los ciudadanos PATRIZIA TERESA MILAZZO Y LIBORIA DE MILAZZO, para el período 2009-agosto 2012.

De esta forma queda evidenciado a los autos, que el cartel de notificación en la presente causa fue entregado por el alguacil a la ciudadana LIBORIA SCOPAZZO DE MILAZZO, quien es miembro de la junta directiva y subdirectora de la demandada COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, ente educativo éste que a su vez se le da la denominación, que el mismo actor le dio en su libelo de la demanda, de “Unidad Educativa” lo cual se desprende del sello húmedo del cartel con el nombre de U. E. Colegio S. Bolívar Y G. Garibaldi.

Sin embargo, a los fines de tener mayor certeza, de respecto a la persona quien recibió la notificación sea efectivamente la representante del demandado en este juicio y patrono para quien prestó servicios el accionante, este Tribunal vista la consignación hecha por el abogado apelante, de un documento contentivo de de original de recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó asentada al folio 74, que contiene una firma que la accionada le atribuye al actor ALFONSO MUÑIZ, con el cual pretende la parte accionada evidenciar el pago al accionante de Bs. 1.209,44 por liquidación de prestaciones sociales por un año laborado desde el 1 de enero octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y, que fueran cancelados por la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI”, inscrito en el M. E. D. bajo el N° S 644, este Tribunal en atención al principio previsto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir la verdad que permita proferir una sentencia justa y equilibrada en la presente causa, procedió a requerir la comparecencia del mencionado ciudadano ALFONSO FÉLIX MUÑIX DE LA FUENTE, parte actora en la presente causa, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 ejusdem contestara al tribunal las preguntas que sean formuladas por el Juez bajo la prueba de declaración de parte.

Fue así como el día 27 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia en la cual se evacuó la prueba de declaración de parte al ciudadano ALFONSO FELIX MUÑIX DE LA FUENTE, el cual respondió lo siguiente:Pregunta: Diga la forma bajo las cuales prestó servicios para la institución demandada Unidad Educativa Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi.? Respuesta: Yo entrenaba martes y jueves en el Colegio Garibaldi, luego hasta las 05:30 PM porque los niños de 5 a 6 años terminaban a las 05:30 PM y los papas me hablaban a ver si podía quedarme porque había mucha cola y yo me quedaba hasta las 07:00 PM sin ningún compromiso y tenía 6 años. Pregunta: Desde cuando comenzó a prestar servicios para la institución? Respuesta: Comencé a prestar servicios desde hace 6 años, en octubre. .Pregunta: Siempre ha realizado la misma actividad? Respuesta: Siempre, futbol sala, entrenar a los alumnos del Colegio. Pregunta: Alguna vez recibió pago de prestaciones sociales por parte de la institución? Respuesta: En futbol sala no, ellos me pagaron las prestaciones por educación física, pero el futbol sala nunca me pagaron las prestaciones. Pregunta: Aclare porqué habla de futbol sala y educación física. Respuesta porque no tienen nada que ver, trabajaba en las mañanas educación física y en las tardes era futbol sala en el mismo Colegio. Pregunta: Acudía al Colegio en qué horario? Respuesta: en la mañana todos los días, martes y jueves sólo educación física y después me quedaba en futbol sala. Pregunta: Reconoce el documento de pago de prestaciones sociales desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2009? Respuesta: Sí lo reconozco, eso fue pago por educación física, que era complementario de futbol sala, lo que reclama es futbol sala. Pregunta: Como le pagaban el salario? Respuesta: De educación física y futbol sala en el Colegio.

La declaración formulada por el accionante permite evidenciar a esta Alzada el reconocimiento expreso de la documental consignada por la demandada cursante al folio 74, referente al recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales cancelados por la institución demandada identificada en la misma instrumental como “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI”, inscrita en el M. E N° S 644.

De todo lo anteriormente expuesto se extrae que, el actor procedió a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, recibiendo la notificación la ciudadana LIBORIA SCOPAZZO DE MILAZZO, en su carácter de subdirectora, quien de acuerdo con el registro de acta de asamblea extraordinaria es miembro la Junta Directiva del COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, SRL, ente educativo éste que a su vez se le da la denominación, de “Unidad Educativa” lo cual se desprende tanto del sello húmedo del cartel con el nombre de U. E. COLEGIO S. BOLÍVAR Y G. GARIBALDI, como del recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales consignados por el apoderado judicial del COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, donde se identifica a la persona donde prestó servicios el accionante y que canceló parte de sus prestaciones sociales como UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI.

De forma que, en el presente caso la persona jurídica donde prestó servicios el actor y que se encuentra demandada en este juicio es quien efectivamente recibió la notificación en la persona de su representante legal, persona jurídica inscrita como COLEGIO S. BOLÍVAR Y G. GARIBALDI, que a su vez se le daba la denominación de Unidad Educativa.

Ahora bien, en cuanto al argumento sostenido por la parte demandada como otro vicio existente, sobre la denominación por el actor como asociación civil, siendo que se trata de una S. R. L y, el suministro en el libelo de datos de registros que no se corresponden con los efectivamente otorgados en el registro, cabe señalar esta alzada que se trata de datos mercantiles que no requiere del necesario conocimiento por el accionante, aunque no es óbice a que los apoderados los obtengan de una manera certera, pero que en este caso no serían motivo de una reposición pues la misma sería inútil por tal motivo, pues como se indicó anteriormente ha quedado evidenciado de autos que la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI es quien recibió la notificación y se encuentra válidamente a derecho en este juicio.

Así pues, de acuerdo las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación se llevó a cabo cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva laboral, por lo que debe concluir esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma comentada prevé que, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, verbigracia, el Nº 1300 de fecha 15/10/2004, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), y solo puede ser desvirtuada si la acción resulta ilegal o contraria a derecho la petición del demandante, situaciones éstas que deben ser analizadas por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha confesión, pues si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, corresponde al Juez del Trabajo calificar los mismos, independientemente de la calificación efectuada por las partes.

De allí que se puede afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos derivada por la inasistencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, especialmente sobre aquellos que tienen relación directa con el vínculo laboral, y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, sobre el cual hay que verificarse su procedencia en derecho; y el Juez en aras de humanizar el proceso, buscar la verdad verdadera y atendiendo al principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, comprobando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar el fondo del presente asunto con base a la petición contenida en el libelo a fin de determinar si las mismas se encuentra prevista en la legislación o en acuerdos entre las partes y, pues en caso contrario debe excluirse de lo que se ha considerado como admitido por el patrono por efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Así, la expresión “contraria a derecho” debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Determinado lo anterior, se observa del libelo de la demanda que el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el 15 de octubre de 2006 como entrenador devengando como último salario Bs. 5.330,00, hasta el 30 de agosto de 2011 cuando fue despedido injustificadamente, por lo cual reclama el pago de antigüedad e intereses, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, prestación dineraria de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, beneficio de alimentación, mas los intereses de mora e indexación.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia apelada declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de todos los conceptos reclamados, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 178.573,45 ordenando calcular por experticia complementaria los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Ahora bien, pudo advertir esta Alzada que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar la parte actora consignó escrito de pruebas y elementos probatorios, los cuales se ordenaron agregar a los autos por el a quo las cuales pasa esta alzada a valorar bajo la sana crítica de la forma que sigue:

Al folio 25 cursa copia de carnet con el nombre de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, indicándose el nombre cédula de identidad del accionante y el cargo de entrenador para el año escolar 2006-2007, sin firma de representante de la demandada, por lo que se desecha del proceso al no serle oponible.

Al mismo folio 25 cursan originales de carnet, con el sello y logo de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI y firma del director, sin que se aprecie período de vigencia, por lo que al no aportan a la solución del presente asunto se desechan del juicio.

A los folios del 26 al 37 cursan comprobantes de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio, donde se desprende el pago al actor en forma mensual de cantidades de dinero por actividades de futbol a los alumnos de la demandada,

A los folio del 38 y 39 cursan copias de listado de alumnos, firmados por el Director de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, a los cuales se les otorga valor probatorio, donde se desprende la actividad del accionante de entrenador para la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI para los alumnos regulares del referido plantel en la disciplina futbol sala, para los años 2001, 2002, 1999 y 2000.

A los folios 40 y 41 cursa página de diario Meridiano Deportivo de fecha 19 de julio de 2005, el cual se desecha al no aportar a los hechos controvertidos siendo que el actor reclama la prestación del servicio desde el 15 de octubre de 2006.

A los folios 42 y 43 cursan fotografías que no aportan a la solución del presente asunto y se desechan del juicio.

Otra de las pruebas aportadas al juicio fue la consignada por la parte demandada en la audiencia oral de apelación, cursante al folio 74, referente a recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2009, firmado por el accionante Alfonso Muñiz, la cual fue ratificada por el accionante por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia el pago al accionante de Bs. 1.209,44 por liquidación de prestaciones sociales por un año laborado desde el 1 de enero octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y, que fueran cancelados por la demandada Unidad Educativa Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi.

Terminado el análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes, advierte esta Alzada que en el presente caso, que la demandada no alega motivos de caso fortuito o fuerza mayor que le hayan impedido comparecer el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, muy por el contrario los argumentos que esgrime en su apelación son referentes a vicios en la notificación los cuales tal y como quedó previamente establecido supra no resultaron procedentes, sin embargo, con la documental consignada por la demanda en la audiencia de apelación, ratificada por la parte actora, concluye esta Alzada que se acepta la existencia de una prestación de servicios personal del accionante con la demandada en el cargo de entrenador, cuyo tiempo de servicio, según lo indicado por el actor estuvo comprendido entre el 15 de octubre de 2006 al 30 de agosto de 2011, lo cual ha sido rechazado por la accionada en la audiencia de apelación alegando que la relación laboral sólo se mantuvo por el tiempo referido en la documental, es decir, desde el 1 de enero octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, por lo que corresponde desvirtuar a la parte demandada con algún elemento probatorio que contradiga o desvirtúe lo afirmado en el libelo de la demanda.

De las pruebas valoradas supra, quedó evidenciada la prestación de servicios del accionante en actividades de entrenamiento en la disciplina deportiva de futbol a los alumnos que cursaban estudio en la demandada, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 tiempo no reclamado por el accionante, y en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que el accionante prestó servicios, antes de la fecha del pago aludido precedentemente y después de la fecha de terminación indicadas por la demandada, por lo que no logra desvirtuar la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda en relación a una prestación de servicios personal e ininterrumpida por el tiempo de servicios indicados en el libelo, por lo que quedan admitida la prestación de servicios de entrenador desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011, tal y como fue referido por el actor en su escrito libelar. ASÍ DE DECIDE.

En cuanto a los demás hechos contenidos en el libelo de la demanda referentes a los salarios devengados mes a mes, la terminación de la relación por despido injustificado, no fueron desvirtuados por la demandada por lo que quedan admitidos. ASÍ DE DECIDE.

Determinado lo anterior, y resueltos el punto de apelación argumentado por la parte acionada, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden al accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia calcularse los conceptos demandados conforme a las normas previstas en, la Ley Orgánica del Trabajo que establece el derecho de los trabajadores al pago de la antigüedad e intereses en el artículo 108, vacaciones en el artículo 219, bono vacacional en el artículo 223, utilidades en el artículo 174, indemnizaciones por despido injustificado en el artículo 125, cesta ticket conforme la Ley de Alimentación, y, los intereses de mora se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que estos conceptos que fueron reclamados por el actor están ajustados a derecho al ser tutelados por la legislación laboral, de la siguiente manera:

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, esto es, cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011, le corresponde al trabajador el concepto de antigüedad y días adicionales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al no constar a los autos su pago, correspondiéndole 45 días el primer año, 60 días el segundo año, 60 días el tercer año, 60 días el cuarto año y por los 10 meses laborados 50 días, mas 30 días adicionales de antigüedad, para un total de 305 días por concepto de antigüedad, con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, compuesto por los siguientes salarios básicos Bs. 2.990,00 desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 31 de septiembre de 2008; Bs. 3.640,00 desde el 1 de octubre de 2008 hasta septiembre de 2009; Bs. 4.420,00 desde 1 de octubre de 2009 hasta el septiembre de 2010; Bs. 5.330,00 desde octubre de 2010 hasta 30 de agosto de 2011, más la alícuota de utilidades en 15 días y bono vacacional en 7 días mas 1 día por año, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de vacaciones se acuerda su pago al no constar a los autos el mismo, correspondiéndole al trabajador 15 días el primer año, 16 días el segundo año, 17 días el tercer año y 18 días el cuarto año, para un total de 66 días de vacaciones anuales, sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, para un total de Bs. 11.726,22 que deberá pagar la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, se acuerda su pago al no constar a los autos el mismo, correspondiéndole al trabajador la fracción por los 10 meses laborados a razón de 19 días, lo cual arroja la fracción de vacaciones en 15,83 días y no por la totalidad de 19 días reclamados y condenados por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, para un total de Bs. 2.812,52, que deberá pagar la accionada. ASÍ SE DECIDE.

En relacion al concepto reclamado de bono vacacional se acuerda su pago al no constar a los autos el mismo, correspondiéndole 7 días el primer año, 8 días el segundo año, 9 días el tercer año y 10 días el cuarto año, para un total de 34 días de bono vacacional anuales, sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, para un total de Bs. 6.040,78 que deberá pagar la accionada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional fraccionado, se acuerda su pago, correspondiéndole la fracción por los 10 meses laborados a razón de 11 días, lo cual arroja la fracción de bono vacacional en 9,20 días, y no por la totalidad de 11 días reclamados y condenados por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, para un total de Bs. 1.634,56 que deberá pagar la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades anules al no constar a los autos su pago, correspondiéndole 15 días por los 4 años de servicio para un total de 60 días sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente ya indicados supra, y no conforme el último salario reclamado y condenado por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas, al no constar a los autos su pago, correspondiéndole la fracción por los 10 meses laborados a razón de 15 días, lo que arroja un total de vacaciones fraccionadas en 12,50 días, sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente ya indicados supra, y no conforme el último salario reclamado y condenado por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado se acuerda su pago a razón de 150 días y la indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días, calculados a razón del último salario integral, compuesto por el salario básico de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo por prestación dineraria establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo corresponde su pago al actor al no ser contrario a derecho y por no evidenciarse la afiliación del accionado al seguro social como lo dispone el artículo 39 ejusdem y, al no quedar desvirtuado la terminación de la relación de trabajo por un despido injustificado, la cual será calculada por el promedio del salario mensual del accionante durante los último doce meses que fue de Bs. 5.330,00 siendo el 60% de dicho monto Bs. 3.198,00 que multiplicado por 5 meses arroja un total a deber la demandada de Bs. 15.990,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el reclamo de cesta tickets no cancelados corresponde su pago en un equivalente a 0,25 de la unidad Tributaria vigente en cada período, y no conforme la unidad tributaria vigente reclamada y condenada por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, por cada jornada trabajada desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011, con base a los días indicados en el libelo de la demanda al folio 5 como trabajados por el actor, no desvirtuado por la demandada, lo cual será calculado por medio de experticia., que la realizara un único experto. ASÍ SE DECIDE.

A los conceptos que corresponde deber al accionante indicados supra se debitará lo ya recibido por la parte actora según planilla de liquidación cursante al folio 74, correspondiente a los conceptos de antigüedad e intereses y utilidades fraccionadas, para un total a debitar de Bs. 1.209,44, todo lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, lo que impone modificar la sentencia al proceder este punto de apelación de la parte demandada y, de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 15 de octubre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 05 de diciembre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia MODIFICAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.



VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO FELIX MUÑIX DE LA FUENTE contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, S. R. L., inscrita en el Ministerio de Educación bajo el N° S.644, también denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/05032012