REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 153°
Exp. Nº AP21-R-2011-002020
Caracas, Veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
PARTE ACTORA: PEDRO JOHNSON CARRERO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACON, ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 86.738, 74.695 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nº 41, tomo 490-A-VII, reformado por acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de enero de 2009, bajo el número 34, tomo 1-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADEL SANTINI y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.109 y 104.733, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2011.
Recibidos los autos en fecha 09 de enero 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo el celebró la audiencia oral para el día 31 de enero siendo reprogramada la misma en varias oportunidades, por cuanto la Juez titular de este despacho se encontraba de reposo medico debidamente justificado, celebrándose finalmente el referido acto en fecha 16 de marzo de 2012, oportunidad ésta en la se dictó el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, que declaró la Admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y en tal sentido, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por PEDRO JOHNSON CARRERO DURAN en contra SEGURIDAD KARLIM 99 C.A. Así se resuelve.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA EN ALZADA
En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamento su apelación indicando:
“…Recurrimos de la sentencia motivado a que por fuerza mayor el día 17 de nov de 2011 el ciudadano Fangini falleció y es trasladado, y en ese momento nos estábamos trasladando hacia la audiencia d juicio y al regresar el hatillo para socorrer al ciudadano padre n el centro asistencial el hatillo y e consigno el acta de defunción en original y por eso se nos imposibilito venir a la audiencia de juicio. A todo evento, el colega días posteriores cuando se le informo al hermano que estaba delicado del corazón, el mismo también fallece, en caso que usted considere que no es fuerza mayor queremos recurrir en cuanto a la sentencia en el fondo,
El ciudadano juez le da valor probatorio a unas documentales e la63 a la 72, promovidas por la parte demandada a la cual se le da su valor probatorio y se hace mención d que esos montos no fueron pagados en su totalidad y el juez hace mención a los días que s le va a calcular y a los montos que se devenga y la persona trabaja solo tres meses le corresponde una fracción y según el monto condenado iba a ser 1861 Bs.
En la motivación para decidir desconozco la forma del cálculo
Juez: ¿Según su calculo? Respuesta: El hace 10, 8 Bs. y el salario diario 123,19 si se multiplica no podría dar 1900 Bs.
Juez: ¿El error esta en el numero de días? Respuesta: No, un error en el calculo
El Juez de primera instancia condena un monto por días feriados laborados por el metro de caracas y el dante no demostró que estaba servicios para el metro de caracas y así lo considero el juez de primera instancia
Juez: ¿Que tomo en cuanta el juez para la condena? Respuesta: No solo hizo mención a la convención colectiva
Juez: ¿Cual es el argumento que tenia que demostrar la parte actora? Respuesta: Que la parte actora prestaba servicio para el metro de caracas
Juez: Revisar ese punto de derecho
Y por ultimo declaro parcialmente con lugar la dispositiva y condena en costas a la demandada y no estamos de acuerdo con la condenatoria en costas
Verificar causa de fuerza mayor o no con la inasistencia de la audiencia de juicio, dice que los conceptos n fueron cancelados en su totalidad y e cuanto a la alícuota de vacaciones y para lo cual vamos a analizar el punto de derecho de la convención si es aplicable o no
Asimismo la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observo lo siguiente:
En cuanto a la condenatoria en costas debe operar la condenatoria en costas aunque existan errores en los cálculos, en cuanto a la incomparecencia del caso fortuito usted verificara si los hechos ocurrieron
De todas maneras habías otros apoderados en la causa que podían asistir
Juez: ¿Cuales otros apoderados? Respuesta: En esta causa hay tres apoderados judiciales en virtud de que había otro apoderado judicial que podía haber acudido a la causa, pido al tribunal que no sea considerado el caso fortuito en esta causa y en cuanto a los días feriados los mismos son los que constan en los días de pago y por lo tanto no se cual es la inconformidad del abogado
Juez: En cuanto a la incidencia, el doctor lo que dice es que se condeno con base a la convención colectiva del metro de Caracas. Respuesta: Fue por eso
En cuanto a la bonificación de cesta tickets en virtud de que se debe pagar por la unidad tributaria vigente.
Al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre la representación judicial de la parte demandada adujo:
Juez: Lamentamos mucho lo de su coapoderado y extiéndale las condolencias por parte del tribunal. ¿Dos cosas con relación al punto de la causa justificada entiendo que ustedes se encontraban juntos? Respuesta: Bajamos desde la boyera para acá y por la cola nos vinimos juntos y en el momento en que se recibe la llamada telefónica y n el momento de traslado por la autopista prados del este es cuando se informa que su padre esta grave y esa familia y también tengo un hermano que estaba enfermo del corazón y no seria un hecho justo mío dejarlo en ese momento porque no es lo mas razonable y mientras estuvo al momento de revivirlo y la autopista Prados del este para acá es fuerte la cola,
Juez: Estoy tratando de ver el hecho de que usted estaba acompañando al doctor Adel por el momento de su gravedad. Respuesta: Y posteriormente trate de venirme pero fue imposible.
Juez: ¿A que hora ocurrió eso? Respuesta: Trate de venirme para acá a las 10 am y no me dio tiempo, porque cuando tengo audiencias en la mañana trato de venirme en la mañana pero no pude llegar
Juez: ¿Llego al circuito así sea tarde? Respuesta: No, porque ya eran pasadas las 11 am y me retorne.-
Asimismo la parte actora en la oportunidad correspondiente, realizó las siguientes observaciones de cierre:
Me gustaría revisar el acta de defunción. Seria bueno que usted revisara un poco el expediente.
Juez: ¿En que aspecto? Respuesta: Hubo una confesión relativa
ANALISIS PROBATORIO
Tenemos que en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada consignó documento publico, original de acta de defunción del señor ADEL JOSE SANTINI CALDERON; al respecto, observa este Tribunal del Alzada que de una revisión a dicho documento se puede evidenciar que el referido difunto, era el padre de los ciudadanos ADEL JOSE SANTIBNI GUERRERO y JAVIER IGNACIO SANTINI GUERRERO, el primero apoderado judicial en la presente causa tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 27 y su vuelto, asimismo se evidencia de la referida Acta de defunción, que ADEL JOSE SANTINI CALDERON falleció el 17 de noviembre de 2011 a las 8:00 am. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia a la audiencia de juicio, siendo la misma un acto en el cual las partes deberán evacuar las pruebas deben someterse a la voluntad del juez instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia de juicio, que es un acto mediante el cual, en caso de no lograr la conciliación, las partes deberán someterse a la decisión del juez, la cual se funda en los conocimientos que tiene el mismo, del derecho y en aplicación de las máximas de experiencias y la sana critica, dictar una sentencia justa para ambas partes.
En el presente caso, la parte actora recurre de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 06 de diciembre de 2011 de la que se extrae lo siguiente:
“…Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, incompareciendo la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece…”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en sentencia Nº 1538 de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, lo siguiente:
En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).
Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable.
La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humanizada del proceso, así tenemos:
“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A)
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-
Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por cuanto falleció el padre del coapoderado judicial de uno de los co-apoderados judiciales del cual el se encontraba en compañía, en la fecha establecida para la celebración del referido acto, tal como se puede evidenciar del acta de defunción consignada en el acto de audiencia ante esta alzada; por otra parte la apoderada judicial de la parte actora alega que en el presente expediente existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido observa esta sentenciadora que de una revisión realizada al acta de defunción consignada en este acto, es claramente evidenciable que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con lo señalado en el acta de defunción, en cuanto a la hora y fecha del lamentable suceso, así tenemos que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la pluralidad de apoderados, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, entre las trascrita supra.
Ahora bien, tenemos que de la transcripción del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece, que cuando exista pluralidad de apoderados judiciales en una causa y uno de ellos no puede comparecer a la celebración de un acto, bien podría hacerlo otro de los apoderados, sin embargo en el presente caso, observa esta Superioridad que si bien es cierto en el caso que nos ocupa se observa que hay varios apoderados judiciales, sin embargo tampoco es menos cierto que el día de la audiencia los apoderados que tenían pautada la asistencia a la misma se les presento un percance, aunado a que existen hechos imprevisibles tanto del quehacer humano como del caso fortuito o fuerza mayor, siendo estos circunstancias muy particulares que hay que deben ser tomadas en cuenta por los Juzgadores. Así se establece.-
Asimismo tenemos que la sala en la misma decisión ut supra transcrita, ha indicado también, que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, en tal sentido considera esta Alzada que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de los apoderados a la celebración de la audiencia de juicio, observándose también de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que en el mismo se evidencia que ha existido de manera reiterada, un actuar conjunto de ambos apoderados y el apoderado judicial que se presento en la audiencia ante esta Alzada, manifestó que el día de la celebración de la audiencia de juicio venia acompañando a su colega y se presenta esta mala noticia, lo cual no fue atacado por la parte actora, observa quien sentencia que el apoderado de la parte demandada en principio justificó su presencia en el centro hospitalario, aunado al hecho de que no existe prueba en el expediente de que su reputación profesional haya sido de tal naturaleza que pudiésemos dudar de su palabra, lo cual tampoco ha sido atacado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal Superior desde el punto de vista humanitario y en plena concordancia con lo establecido por la sala en virtud de la humanización del proceso laboral, considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. Así se decide.-
CAPITULO
DISPOSITIVO
Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, a los fines a que proceda, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la Recepción del presente asunto, a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, todo ello en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal Superior.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2011-002020
FIHL/CH
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