REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 153º
Caracas, nueve (09) de Marzo de 2012
Exp. Nº. AP21-R-2011-001593


PARTE ACTORA: Zoraida Bibiana Tirado Linares, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Martha López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.981.

PARTE DEMANDADA: la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, creada mediante Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397, extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Huerta, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.296.

MOTIVO: Cobro por prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ZORAIDA BIBIANA LINARES contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, creada mediante Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397, extraordinario; declarándose Sin lugar la demanda.


Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, la cual debidamente reprogramada por motivos de salud de la juez que sentencia, hasta el día la conclusión por dispositivo oral, el día 05 de marzo de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Observa esta Juzgadora que al momento de anunciarse la audiencia para la lectura del dispositivo oral en fecha 28 de septiembre de 2011, no se encontraba presente la parte demandada apelante, por lo cual en atención al criterio de la Sala Constitucional de fecha 29 días del mes de octubre de dos mil nueve, Expediente Nº 08-1148, en el cual se estableció que agotado el debate de las partes en las audiencias orales y solo quedando pendiente en forma exclusiva a la labor soberana del juez de emitir su fallo en forma oral; para lo cual precisó:

“… Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante…”
En consecuencia, en el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, esta alzada entro a decidir al fondo la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR


La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

“…El objetivo de esta apelación se sustenta de que hay una transgresión al debido proceso por consiguiente a todo lo señalado en la constitución lo sostengo en virtud de que la sentencia del juez 5 de juicio no tomo en cuenta el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el actor para tener una conjugación sintonizada con el proceso y la valoración de las pruebas y faculta a juez a establecer la sana critica y aquí no se señala y el juez desconociendo el proceso y los principios de legalidad y nuestra constitución no tomo en cuenta medios probatorios que al conjugarse no la desecho por ejemplo las pruebas testimoniales el juez señalo que eran testigos referenciales cuando eran compañeros de trabajo y eran persona idóneas y contestes y vieron la contraprestación como es posible que diga folklóricamente que son referenciales cuando fueron compañeros de trabajo

Segundo la carta misiva la connotación jurídica de la carta misiva de acuerdo al artículo 78 la carta en donde la trabajadora solicita las horas extraordinarias y la misma tiene una connotación jurídica y debe valorarse de acuerdo al 1974 del código civil

Tercero en la carta de trabajo se reconoce el la relación de trabajo, el juez de juicio obvio la concepción dogmática y retrograda fue desechada y no hubo la implementaron de la sana critica, el artículo 10 fue violentado y el artículo 5 dice que el juez se orientara en su


Y cuando hay ciertas diferencias tienen que integrar el contesto in dubio Pro-operario

Las pruebas testimoniales recoge una disertación de la relación de trabajo de la ciudadana asustada trabajaba 24 por 24 y los sábados y domingos pernotaba en a empresa y si trabajaba en horas extraordinarias, estaba a disposiciones del patrón y el juez de juicio si lo admite, la disposición establece que acaso ella va a salir a las os de la mañana su descanso, pernotaba en su descanso y debemos para internalizar el 177 tenemos que ver que tiene que entenderse por horas extraordinarias y el objetivo de esta recurso es resarcir los derechos lesionados a mi asistida y ver que hay una flagrante vulneración al artículo 26, 91, 92 y 93 de la carta magna y nos da todos los elementos indubitados para que nos riele a desvirtuar la sentencia de primera instancia. En cuanto a la exhibición la contraparte no los trajo la equidad en beneficio del in-dubio Pro-operario debe darle valor probatorio a esas pruebas

Juez: a cual se refiere con la exhibición, para pretender demostrar las horas extras y como consecuencia las diferencias en la incidencia.
Respuesta: el libro de novedades, de asistencia y ahí redemuestra esa connotación de este foro, el libro e entrada y salida de mi asistida,

Juez: De ese libro de novedades ubicamos, usted me dice que de esto se evidencia la jornada extraordinaria de 24-24 de la parte actora. Del folio 7 al 71. Respuesta: se evidencian las guardias del recorrido que yo tenia en las noches

Para culminar quiero aducir que tenemos que internalizar que las impugnaciones deben ser, en cuanto al libro de novedades deben ser fundamentadas hay que buscar la tacha o el desconocimiento de la firma. Es todo.

PARTE DEMANDADA

La expresión de que el juez desconoce el proceso, suena muy agresivo esta representación por el contrario ratifica la exposición del juez de juicio, la acepta y la encuentra inobjetable porque evidentemente hay razones de hecho y e derecho que llevaron al juez de juicio a tomar esta decisión por cuanto cito decisiones d la Sala de Casación Social en la establece algo importante, aquellas materias distintas a las prestaciones sociales establece la sala que es carga de la actora demandante demostrar si hubo o ciertamente laboro horas extraordinarias y dice el actor que la exhibición de tales documentos el juez de juicio determino que nisiquiera con la exhibición pudo demostrarse

Juez: ¿Por qué no se exhibieron?. Respuesta: Porque no estaban en poder

Juez: ¿Por qué se impugna? Respuesta: porque estaba en copia simple y los originales no están en poder de la junta de seguridad los mismos desaparecieron

Juez: ¿Donde esta la prueba de la desaparición de esos documentos? Respuesta: No hay


Juez: La parte actora dice que la impugnación fue genérica estoy tratando de precisar este aspecto, usted recuerda lo que ocurrió la impugnación en juicio. Respuesta: Yo digo que es genérica, tanto que lo que se presento en aquel momento fue una jornada de trabajo, y si me dicen que la demostración de la Jornada de trabajo es que llego a una hora y salio a una hora trajeron testigos unos que no trabajaron para el hipódromo y si ese testimonio determina que la señora trabajaba 24-24 llego a conocimiento del juez de juicio que la señora Salía a las 5 y llegaba a las 12: 00 y un testigo referencial no podía señalar eso y recursos humanos eran los que podían hacer eso y la trabajadora no trajo acervo probatorio

Juez: ¿Que jornada tenia según el argumento de la demandada.? Respuesta: De 8 a 12 y de 1 a 4 de la tarde

Juez. ¿Que pruebas se consignaron para demostrar eso?. Respuesta: Cuando se contesto y se argumento se anexaron los contratos de trabajo

Juez. Aquí no salen contratos. ¿Cuales contratos? Respuesta: Los contratos de trabajo consignados por la parte actora.

Evidentemente solicito la declaratoria sin lugar de esta apelación y ratifico en todas y cada una de sus partes ala aceptación de la sentencia de juicio, la cual esta soportada en decisiones de la Sala de Casación Social y que los medios para demostrara la jornada extraordinaria de trabajo so ineficaces. Es todo.

PARTE ACTORA:

Como colofón a la defensa debo acentuar que estamos insertados en un escenario de un estado social de derecho y derechos humanos en virtud de la fuerza de trabajo generada por mi asistida y en cuanto a ese escenario constitucional lo conlleva a instrumentar el numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la realidad e las formas o apariencias y el artículo 2 señala que el juez se orientara en la realidad de os hechos entonces vemos que toda esa probanza debe estar sustentada en esos elementos preponderantes y lo dicho por los testigos que son desde el punto de vista jurídico, valorativos que se sustenta en el artículo 10 que el juez debe esgrimir en la san critica y eso no quiere decir que no podía ir a la universidad mediante permiso y pernota en las instalaciones que ella ejecutaba, pero que la parte probatoria estamos en una proletariada y tenemos que insertarnos en el in dubio. Pro- operario y la débil jurídica es ella y donde esta la valoración como lo establece ella donde esta la instrumentación del juez de juicio en base al artículo 5 que el juez debe hurgar la verdad. Es todo

PARTE DEMANDADA

El doctor insiste en la prueba de testigos y considero que el testigo no aporto nada en forma general porque es el dicho del testigo en contra de una realidad inobjetable y la prueba del testigo es impertinente porque o demostró en absoluto lo que estaba y la actora no demostró la materialización de la jornada extraordinaria y es la carga de la actora no la carga del demandado

Juez: Doctor en la contestación de la demanda se hace consignación de un documento marcado 3 lo que yo entiendo es que la parte actora nunca trabajo horas extras porque cumplió con la jornada de los contratos, porque se le pagaron horas extras ahí si nunca las trabajo. Respuesta: Hay dos cosas las horas extras que se pudieron haber causado la junta liquidadora pago y haciendo una parodia lo que demanda la trabajadora es extraordinario

Juez: ¿Que fue lo que honro la junta ahí en esa documental? Respuesta: No señala cuales horas se pagan pero entendemos que corresponden a un concepto de horas extras de julio a diciembre que equivale a 608 mil bolívares en el cual se incluyen otros conceptos y esto fue lo que se le reconoció esto fue en fecha 15 de febrero de 2006 eso es liquidación de indemnización

Juez. Ese es un alcance al anterior referido hasta la liquidación de prestaciones. Había liquidaciones en base los contratos anuales Respuesta: Si por eso deduzco que en este anexo 3 hubo una jornada de sobretiempo que no esta determinada, entendemos que en ese lapso hubo un sobretiempo

Juez: A la actora. ¿Hasta cuando presto servicios? Respuesta: 2009

Juez: Eso era para el 2006. Respuesta: fíjese que la liquidación hasta el 2009 no hubo jornada extraordinaria, en julio de 2006 tampoco hubo extraordinaria y en el anexo 4 tampoco se señala jornada extraordinaria y no hay otro elemento que pudiera enfocar hacia y por lo demás y al producirse la terminación del contrato se hacia una liquidación

PARTE ACTORA:

En cuanto a descalificar la contraprestación de esa realidad en ese sentido vemos que hay una defensa exigua donde no se fundamenta. Donde trabajó horas extras por 5 meses, hay documentos indubitables que manifiestan que ella trabajaba horas extraordinarias y voy a concluir con dos frases confesio iuris y para desvirtuar la decisión del juez de juicio

Ciudadana actora.

Quería exponer yo trabaje en el hipódromo desde e año 2004 y esas horas que salen ahí es porque yo era personal obrero y nos pagaban los viernes e inevitablemente el boucher salía con una o dos horas extras pero el horario en si era el 36 por doce porque yo normalmente entraba por ejemplo un lunes y terminaba el martes y yo haca recorrido y podía descansar y al otro día no me podía ir, tenia que estar a la disposición y un solo coordinador no se da a basto para la magnitud y para supervisar cualquier novedad que se suscitara y ah esta demostrado que todos los días sacaban la orden de servicio entonces esa orden de servicio correspondía a cada coordinador y el jefe de personal le manifesté que me cancelara mis horas extras y me señalo que esa no era la oficina pertinente para tramitar las horas extras. Es todo…”


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte, como bien lo precisó la juez a quo, la parte actora en su libelo adujo lo siguiente:

“…La parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio de 2004, contratada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para desempeñarse en el cargo de Supervisor de Seguridad; devengado un salario semanal de Bsf. 423,02; en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12 m y de 1 p.m. hasta las 4 p.m., no obstante adicionalmente se le exigía prestar el servicio en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 8 a.m., sin reconocerle el disfrute del día de descanso que le correspondía, ni el adicional por trabajar el fin de semana.
Aduce que para la fecha 31 de enero de 2009, cuando termina el nexo se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Seguridad, cumpliendo un horario de 36 horas de trabajo por 12 horas libres y los fines de semana de 48 horas continuas, todo esto debido a la responsabilidad con su trabajo, la falta de personal de confianza y necesidad del servicio; es decir trabajaba todos los días con escasas 4 o 5 horas que tomaba para dormir y generalmente dentro de la Institución, pues siempre estaba a la disponibilidad de resolver cualquier problema; devengando un salario de Bsf. 1.500,00 mas Bsf. 400,00, correspondiente al beneficio de alimentación; sin haber recibido pago alguno de horas extraordinarias y bono nocturno, ya que de reclamarlos era despedida de forma inmediata, según lo expresado por el Jefe de Seguridad Luís Garibaldi Ramírez.
Señala que se le debían cancelar 2 sueldos ya que trabajaba los 2 turnos de forma consecutiva, así como el doble de todos los conceptos reclamados; ya que se le cancelaban los aguinaldos y vacaciones sin el cálculo de las horas extraordinarias y bono nocturno, los cuales se cancelaban por un solo turno de trabajo no obstante que en la realidad laboraba 2 turnos seguidos.
En razón de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bonificaciones de fin de año; (4) bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (5) indemnizaciones por despido injustificado; (6) horas extraordinarias nocturnas y diurnas; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 255.113,00, más los intereses de mora, indexación, así como los honorarios profesionales de los abogados…”



Por su parte, la representación judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, como fue reseñado por la juez de instancia, señala lo siguiente:

“…La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta siendo que la oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación, respectiva por cuanto lo planteado en esta demandada, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada junta liquidadora y bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar casi la totalidad de funcionarios y trabajadores del Hipódromo de la Rinconada.
Asimismo, niegan y rechazan tanto los hechos como en derecho las pretensiones formuladas por la actora por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, horas extraordinarias, bono nocturno y la aplicación de la Convención Colectiva; por cuanto la demandada canceló sus obligaciones de Ley, por lo que solicita sea declarada sin lugar…”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.


En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver sobre la procedencia de las diferencias reclamadas por la actora, para lo cual se debe resolver lo referido a las horas extraordinarias reclamadas, así como el bono nocturno por la jornada presuntamente extendida al horario de la noche, lo cual es carga de la actora por ser excesos legales, todo bajo los limites de la apelación de la parte actora, siendo que solo pretende el reconocimiento de tales conceptos y su incidencia en las diferencias accionadas, pasa lo cual pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado por las partes. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Documentales

A los folios Nº 2 al 493, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan instrumentos los cuales la parte demandada impugnó por ser copia simple los folios Nº 8 a 71, 81 al 110 y 139 al 493. Al respecto, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio y señaló que a tal fin promovió la exhibición. Así pues, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 2 al 6, todos inclusive, marcadas “A”; rielan originales de las constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a favor de la actora, de fechas 16 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 22 de octubre de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 15 de mayo de 2008, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los cargos y salarios devengados por la demandante durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folios Nº 7 al 71, ambos inclusive, marcadas anexo “D”, rielan copias simples del libro de novedades de Servicios de la Dirección de Seguridad; tenemos que la representación judicial de la parte demandada promovió la exhibición para hacerlas valer en juicio en virtud de la impugnación del apoderado judicial de la parte demandada; lo cual como bien lo precisó el juez de causa, resulta desacertado toda vez que si bien es cierto fue admitida la exhibición de los documentos al ser impugnados por la parte contraria, mal pudiera pretenderse hacerlo valer mediante la exhibición; así pues que al no haber sido aportados a los autos los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folios Nº 72 al 80, ambos inclusive, rielan originales de los contratos de trabajo suscrito por las partes en fechas 15 de julio de 2004, 1 de enero de 2005, 8 de febrero de 2006, 5 de junio de 2007 y 9 de enero de 2008; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio, tales como cargos desempeñados, horarios, salarios y beneficios, así como la vigencia allí establecidas para cada periodo pactado. Tenemos así que de tales instrumentos evidencia esta alzada el punto controvertido ante esta alzada y motivo central de la apelación de la demandante, quien argumenta una jornada extraordinaria, así como un bono nocturno, que a la luz de la referida prueba quedaría desvirtuado su argumento, siendo que de las instrumentales analizadas, se observa una jornada ordinaria de horarios de 8 a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m. hasta las 4 p.m. y de 7 a.m. hasta 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m. Así se establece.

Folios Nº 81 al 110, ambos inclusive, rielan copias simples de los controles de asistencia diaria, marcadas “E1”; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora promovió la exhibición para hacerlas valer en juicio; lo cual sin lugar a dudas resulta desacertado toda vez que si bien es cierto fue admitida la exhibición de los documentos al ser impugnados por la parte contraria, mal pudieran hacerse valer mediante la exhibición; así pues que al haber sido aportados a los autos los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 111, riela original de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 17 de febrero de 2009; mediante la cual solicita el pago de horas extraordinarias desde el 5 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2009, con sello húmedo de recibido por parte de la demandada; se desecha del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resulta oponible a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folios Nº 112 al 118, ambos inclusive, rielan impresiones de recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios, retroactivos, bono de fin de año 2008 devengados por la actora durante los periodos allí referidos, así como el recibo de las chequeras del vale alimentación. Así se establece.
Folios Nº 119 y 120, ambos inclusive, rielan originales de la comunicación de Nº 131, emanada del Presidente de la demandada y dirigida a la parte actora, de fecha 28 de enero de 2009, con firma y fecha de recibido por parte de la actora; mediante la cual le informan de su egreso como personal contratado y del pago de sus prestaciones sociales; así como de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora, en la cual deja constancia de su inconformidad por faltar las horas extras laboradas; se les confieren valor probatorio y demuestran la terminación del nexo, así como el pago de los conceptos allí identificados a favor de la reclamante. Así se establece.

Folio Nº 121 al 138, ambos inclusive, riela ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros; la cual no es un medio probatorio, sino fuente de derecho y del conocimiento del Juez de conformidad con el principio iuri novit curia. Así se establece.

Folio Nº 139 al 493, ambos inclusive, rielan copias simples de la Ordenes de Servicio; las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora promovió la exhibición para hacerlas valer en juicio; lo cual sin lugar a dudas resulta desacertado toda vez que si bien es cierto fue admitida la exhibición de los documentos al ser impugnados por la parte contraria, mal pudieran hacerse valer mediante la exhibición; así pues que al haber sido aportados a los autos los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

De los documentos señalados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió lo requerido, de acuerdo a los motivos expresado en la audiencia; por lo que pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
De las Órdenes de Servicio y del Libro de Control de Novedades del Coordinador de Seguridad, correspondiente a los años 2004 al 2009; tenemos que las copias consignadas no solo fueron impugnadas, sino que al momento de solicitar la exhibición el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la prueba fue promovida muy genérica, en ese Instituto no está ese Libro, no sabe donde, ni en poder de quien esta; pero le llama la atención que si realmente es propiedad del Instituto como se obtuvo la copias y como se perdió; asimismo señaló que no demuestran las horas laboradas sino la hora que supuestamente entró y salió, pero eso debe ser verificado y constatado por el Jefe de Seguridad, lo cual no esta evidenciado tampoco allí; y que debe ser remitido a Recursos Humanos para el pago; ese libro no está allí en el Departamento de Seguridad. Así pues, tal como se señaló al no ser promovido un medio de prueba que demostrara su certeza de las copias consignadas y ut supra desechadas, su falta de exhibición mal pudiera acarrearle la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De las Planillas del control de asistencia del Departamento de Seguridad y Vigilancia adscritos a la demandada, así como del Libro de Vacaciones y Horas Extraordinarias de los años 2004 al 2009; tenemos que solo evidencian que un trabajador entro y salió a una hora, ese documento genera en consecuencia otra documentación, que es la aprobación del supervisor o del jefe de Seguridad de esa división, que va dirigida a Recursos Humanos o Dirección de Personal aprobando y aceptando, esa cantidad dineraria generada, ninguna de esas documentales se encontraron, solo los registros de los 11 o 12 meses; asimismo señaló que no existe el libro de vacaciones, sino un formato llamado f 29 o f24, que es para solicitar permisos o vacaciones, el cual debe ser aprobado por el Jefe, así como por Recursos Humanos, que todos los trabajadores reciben al cumplir el año reciben lo que le corresponde por vacaciones. En tal sentido, tenemos que no se promovieron las copias del documento objeto de exhibición, ni se afirmaron los datos sobre su supuesto contenido, por lo que mal pudiéramos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Manuel Ferreira, Prim Villegas María, Edgar Pereira, Omaira Josefina García, César González, Marilisi Contreras y José Gregorio Pérez. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Manuel Ferreira, Edgar Pereira y Omaira Josefina García, quienes previo al respectivo juramento de Ley, rindieron su declaración, evidenciándose como lo indico el juez a quo, lo siguiente, expuestos en la sentencia documental recurrida; tenemos:


Manuel Ferreira, declara que trabajó en la demandada por 7 años, sin recordar las fecha exactas; cree que culminó su relación en julio de 2009; indica que la demandante fue supervisora y luego coordinadora; y que el horario que cumplía la actora era 24 por 24 y después de 36 por 12; no había horario, a veces se tenía que quedar; las órdenes de servicio las realizaba el asistente del director o él colaboraba; reconoció las órdenes de servicio que rielan a los autos; no tiene interés en las resultas de este juicio.

Edgar Pereira, indica que no trabajó en la demandada, hizo un trabajo allí desde el 2005 al 2009, porque trabaja para una empresa que le prestó un servicio a la demandada; él trabajaba para la seguridad de una empresa privada y la demandante en la parte de seguridad de la demandada; en el tiempo que duró en el Instituto él trabajaba de lunes a lunes y siempre veía a la actora; ella iba a la universidad y después de clases regresaba al Instituto; no tiene interés en este juicio; trabajó en el edificio sede de la demandada, en planta baja; cuando habían carreras sábado y domingo siempre él estaba allí, de nueve a seis o seis y media; de lunes a viernes estaba de ocho a cinco; no habían novedades todos los días; a veces se quedaba hasta tarde, en la semana como en tres oportunidades; la demandante estudiaba en la tarde y regresaba al Instituto en la noche, se iba como a las cinco y regresaba como a las nueve y media; eso ocurría todos los días.

Omaira García, quien manifestó que: trabajó para la demandada, sin recordar que periodo exactamente; su supervisora era la demandante; el horario era de siete de la mañana hasta las cinco porque estudiaba; trabajaba un fin de semana y otro no; la actora tenía un horario de nueve de la mañana hasta las siete de la noche; las veces que llegaba en la mañana ya la demandante estaba allí y cuando se iba la actora se quedaba allí; no tiene interés en la resulta de este asunto; en su caso como era de la parte femenina solo trabajaba de día, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde y los fines de semana de nueve de la mañana hasta las siete de la noche y tenía una hora de almuerzo; cuando ella llegaba ya la demandante estaba allí; ella tenía entendido que la demandante trabajaba día y noche, porque era coordinadora; tenía que estar todos los días; para ella como que la demandante no salía porque siempre la veía allí; tiene conocimiento que la actora estudiaba pero no sabe el horario, eso era lo que todo el mundo sabía, aunque ella no se lo dijo.

De las anteriores declaraciones, como bien lo precisa el juez de juicio, bajo su soberana apreciación de la prueba testimonial, se observa que los dichos de estos testigos son referenciales, por cuanto el conocimiento que manifiestan sobre los hechos controvertidos o sometidos a su conocimiento, son por los comentarios de otras personas, más aún no logran precisar veracidad en sus dichos, siendo que ni siquiera recuerdan las fecha en que prestaron los servicios; y específicamente desconocen con plena convicción, las condiciones pactadas entre las partes para la prestación del servicio, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas.

Declaración de parte:

Esta alzada a la luz de la inmediación de segundo grado procede a la valoración y análisis de los límites de la declaración de la parte efectuada por el juez de juicio; tenemos:

Del análisis se concluye que la parte actora expresó: que al comenzar en el año 2004, trabajó como supervisora y trabajaba veinticuatro por veinticuatro, es decir, se retiraba como a las diez de la mañana a las once de la mañana, porque el jefe siempre hacía reuniones; comenzaba a las siete de la mañana y había que esperar que él saliera para las reuniones; trabajaba diurno y nocturno, hacía el recorrido y supervisaba el personal; en este cargo estuvo como un año aproximadamente; a las reuniones asistía solo asistían el personal de la demandada; luego, fue ascendida al cargo de coordinador de seguridad, y el jefe le dijo que tenía que trabajar todos los días, entonces pasaba a pagar de cuatrocientos semanal a mil quinientos; comenzó a trabajar treinta y seis por doce; cuando terminaba apoyaba al otro coordinador y se iba a las cinco para clases; los domingos tenían que estar los dos coordinadores; por ejemplo comenzaba el día lunes y el martes ella estaba de apoyo al otro coordinador; cuando no estaba de guardia estaba a la orden; iba a clases a la universidad cuando estaba a la orden; su horario de clase era de cinco de la tarde hasta las nueve de la noche; tenía clases de todos los días y cuando estaba prestando el servicio pedía permiso al jefe de seguridad, luego regresaba; no prestaba el servicio cuando estaba en clases; le pasó un escrito a la jefe de recursos humanos para el cobro de sus horas extras, pero le dijeron que no era posible, luego trató de hablar con el Presidente del Instituto pero no pudo; el jefe le dijo que todos los contratados que pidieran horas extras, estaba despedido; había otro coordinador que tenía su mismo horario; cuando estaba a la orden y de guardia, el trabajo era el mismo.

Ante esta alzada la parte actora, en forma personal y voluntaria expresó lo siguiente:


“…Quería exponer yo trabaje en el hipódromo desde e año 2004 y esas horas que salen ahí es porque yo era personal obrero y nos pagaban los viernes e inevitablemente el boucher salía con una o dos horas extras pero el horario en si era el 36 por doce porque yo normalmente entraba por ejemplo un lunes y terminaba el martes y yo haca recorrido y podía descansar y al otro día no me podía ir, tenia que estar a la disposición y un solo coordinador no se da a basto para la magnitud y para supervisar cualquier novedad que se suscitara y ah esta demostrado que todos los días sacaban la orden de servicio entonces esa orden de servicio correspondía a cada coordinador y el jefe de personal le manifesté que me cancelara mis horas extras y me señalo que esa no era la oficina pertinente para tramitar las horas extras. Es todo…”


Como bien lo precisa el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las manifestaciones expresadas al interrogatorio de parte, serán consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, y dicha confesión será relevante a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. En el presente caso, es claramente determinable que la parte actora de contradice en cuanto a lo declarado ante juicio y ante esta alzada, por cuanto manifiesta en juicio que comenzó como supervisora de seguridad en el año 2004 con una jornada de 24x24 y ante esta alzada firma que inicio en el año 2004 como obrera en una jornada de 36 X 12, siendo incongruente con sus dichos, quedado para esta alzada demostrada la falsedad de sus argumentos. Aunado a la confesión decretada por el juez de juicio. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La controversia planteada ante esta alzada se delimita a la determinación de la procedencia o no de los conceptos de horas extras y bono nocturno, y sobre tal base, la presunta procedencia de las diferencias accionadas.

La sentencia de instancia precisa sobre este aspecto lo siguiente:

“…En el presente caso, tal como se ha señalado le corresponde a la parte actora demostrar a los autos la jornada invocada, así como haber laborado las horas extraordinarias y ser acreedora del bono nocturno que sirven de fundamento a las diferencias pretendidas del salario, el pago de las horas extraordinarias y del bono nocturno, domingos y feriados laborados, así como sus respectivas incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas; bonificaciones de fin de año; bonos vacacionales vencidos y fraccionados; indemnizaciones por despido injustificado; pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 365 de fecha 24 de abril de 2010 y Nº 891, de fecha 10 de mayo de 2010, sin estar obligada la demandada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia conforme a la sentencia Nº 370, de fecha 23 de abril de 2010) y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio.
Conviene destacar igualmente las que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Héctor Enrique Aponte y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

“Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.”

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada -folios 76 al 143 de Johnny José Musett Salazar, 147 al 240 de Israel David Gualdrón Borges y 244 al 213 Héctor Enrique Aponte todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

De los párrafos de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En el caso de marras, tenemos que la parte actora no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente laborara las jornadas de 24 horas de trabajo con descanso de 24 horas, ni de 36 horas de trabajo por 12 horas libres, ni que los fines de semana de laborara 48 horas continuas, por lo que debemos tener como cierto que la reclamante estuvo sujeto a la jornada pactada en los contratos de trabajo que rielan a los autos, en los cuales se establecieron los horarios de 8 a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m. hasta las 4 p.m. y de 7 a.m. hasta 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m., ya que no existen a los autos prueba alguna que demostrara prestación de servicio mas allá de los horarios pactados, por el contrario de la declaración de parte de la demandante, se evidencia que cursaba estudios universitarios a los cuales acudía en el horario que invoca laboraba, lo cual es contradictorio, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes las horas extraordinarias reclamadas, así como los domingos y feriados que se invocan como laborados y su incidencia en los conceptos peticionados. Así se establece…”

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la valoración de las pruebas, y de la propia confesión que en incurren las partes en el interrogatorio efectuado tanto en juicio como ante esta alzada; esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:


En base a los limites de la controversia, y a la luz de los argumentos expuestos ante esta alzada, observa esta alzada que la parte actora tenía la carga de demostrar las acreencias en exceso pretendidas como base a sus incidencias en los conceptos accionados, tal como ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal al respecto, y correctamente aplicada por el juez a quo, a lo cual debemos concluir que efectivamente, la accionante no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente laborara las jornadas de 24 horas de trabajo con descanso de 24 horas, ni de 36 horas de trabajo por 12 horas libres, ni que los fines de semana de laborara 48 horas continuas, por lo que debemos tener como cierto que la reclamante estuvo sujeto a la jornada pactada en los contratos de trabajo que rielan a los autos, en los cuales se establecieron los horarios de 8 a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m. hasta las 4 p.m. y de 7 a.m. hasta 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m., ya que no existen a los autos prueba alguna que demostrara prestación de servicio mas allá de los horarios pactados, por el contrario de las pruebas documentales acreditadas y previamente analizadas, tanto por instancia como por esta alzada, no existe evidencia de las afirmaciones en cuanto a la jornada exorbitante alegada por la actora, la cual pretende ante esta alzada que se dé por demostrada por la declaración de los testigos, siendo que al igual que lo analizado por el juez a quo, esta juzgadora considera que dichas testimoniales solo pueden ser calificadas como referenciales e inexactas, por cuanto no existe evidencia de conocimiento concretos sobre la base de los hechos pretendidos demostrar, y finalmente, de la declaración de parte de la demandante, se evidencia como bien fue argumentado por el juez de juicio, que cursaba estudios universitarios a los cuales acudía en el horario que invoca laboraba, lo cual es contradictorio, aunado a que esta alzada observa que se contradice igualmente en dicha declaración con sus afirmaciones voluntarias expuestas ante esta alzada, como se indicó al análisis de la declaración de parte, por cuanto manifiesta en juicio que comenzó como supervisora de seguridad en el año 2004 con una jornada de 24x24 y ante esta alzada firma que inicio en el año 2004 como obrera en una jornada de 36 X 12, siendo incongruente con sus dichos, quedado para esta alzada demostrada la falsedad de sus argumentos; por lo que en consecuencia se declaran improcedentes las horas extraordinarias reclamadas, así como los domingos y feriados que se invocan como laborados y su incidencia en los conceptos peticionados. Así se establece.

Se confirma la sentencia de instancia en cuanto:

En lo que respecta al bono nocturno, tenemos que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será pagada con un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna; así pues atendiendo a que la jornada nocturna comprende la labor prestada entre las 7 p.m y las 5 a.m, así como la jornadas mixtas que tengan un periodo nocturno mayor de 4 horas, de acuerdo lo establecido en el artículo 195 eiusdem; lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que la prestación del servicio estaba contemplada en la jornada diurna cumplida entre las 7 a.m. y las 5 p.m.; son razones suficientes para declara la improcedencia del pago del bono nocturno, así como sus incidencias en los conceptos reclamados. Así se establece.

En lo concerniente a las vacaciones no disfrutadas reclamadas de forma oral durante la celebración de la Audiencia de Juicio, tenemos que este concepto no forma parte de los conceptos detallados en el libelo de la demandada; por lo que mal podría la parte pretender en esta etapa procesal reclamar su procedencia, ya que lo anterior es un alegato nuevo que no puede ser admitido en esta etapa procesal conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente respecto a la aplicación del contrato colectivo a la reclamante tenemos que la actora no resulta beneficiaria de la aplicación del mismo, toda vez que fue contratada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no así por el Suprimido Instituto, aunado al hecho que en los contratos individuales de trabajo se estableció que la legislación aplicar por las partes era la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se declaran improcedente los reclamos sustentados en la aplicación del contrato colectivo. Así se establece.

Queda confirmada la sentencia de instancia.
VI
Dispositivo


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandante, contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha siete (07) DE ABRIL DE 2011. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales que sigue la ciudadana la ciudadana Zoraida Bibiana Tirado Linares contra Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal; así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).


DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
FIHL
AP21-R-2011-001593