REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-005135.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: CARLOS A. BERROTERÁN M., titular de la cédula de identidad número 3.225.193, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Fabiola Álvarez, Ana Díaz, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Raúl Medina, Carlos Caraballo-Gavidia, Ada Benítez y Gloria Pacheco, contra la sociedad mercantil denominada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA , cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16/06/2008 bajo el n° 70, t. 67–A–Primero, representada por los abogados: William Aparcero, Raúl D´Marco, Nelson Zambrano, Alfredo Morera, María Silva, Angie Aragort, Heidy Delgado, Desiree Brito, Lisbelky Díaz, Jenny Abraham y Soraima Tirado; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 5 de marzo de 2012 mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.– El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la CANTV desde el 16/09/1976 hasta el 01/12/1999 cuando le hicieran firmar un acta mediante la cual le otorgan una jubilación especial, por lo que fue despedido del cargo de “técnico en telecomunicaciones V” en el que devengó un último salario promedio por mes de Bs. 449,00; que el 18/01/2000 la CANTV le pagó el monto de Bs. 9.903,99 por beneficios derivados de la terminación de la relación laboral; que el 18/09/2001 interpuso demanda identificada AH23-L-2001-429 que quedara desistida en fecha 16/03/2007; que demanda a la CANTV para que le pague Bs. 48.852,27 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, daños y perjuicios más corrección monetaria.
2.– La demandada consignó escrito de contestación asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
Opuso la defensa de prescripción de la acción reconociendo que la relación laboral culminó el 01/12/1999 y que le pagara prestaciones al demandante en fecha 18/01/2000. De igual manera procedió a argumentar sobre la improcedencia de lo reclamado.
3.– Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.– El accionante promovió las siguientes pruebas:
Único.– Actuaciones judiciales en el expediente AH23-L-2001-429 que rielan en los folios 46 al 75 inclusive, marcadas “B”, que no fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad del debate oral, por lo que tratándose de copias de instrumentos públicos, de acuerdo a los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como prueba de que el procedimiento quedara desistido en fecha 16/03/2007 y que la demanda fue interpuesta el 18/09/2001.
3.2.– La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
3.2.1.– Copias que corren insertas a los fols. 84 al 104 inclusive (anexos destacados con las letras desde la “B” hasta la “K” inclusive) y fueron impugnadas por la apoderada del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.
3.2.2.– En pronunciamiento a los requerimientos de informes, sus resultas no llegaron y la promovente no insistió en su evacuación, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.– Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Se impone dilucidar con carácter previo la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Al respecto expuso lo siguiente:
Que la opone de conformidad con los arts. 61 y 64 LOT toda vez que entre la fecha de terminación de la relación, 18/01/2000, y la de interposición de la presente demanda transcurrió más de un (1) año.
Entonces, para determinar el inicio del lapso de prescripción debemos precisar que la representación judicial de la demandada confesó que la relación de trabajo vino a menos el 18/01/2000 y desde allí hasta la interposición de la demanda que contiene el expediente signado con el n° AH23-L-2001-429, el 18/09/2001, transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, por lo que el curso del lapso no fue detenido antes del 18/01/2001 y no existiendo en autos otro acto capaz de interrumpirlo, se concluye que esta acción sucumbió por prescripción.
Por las razones que anteceden, este Tribunal considera ha lugar la defensa de prescripción de la acción, inoficioso decidir sobre los demás argumentos y probanzas de las partes, y sin lugar la demanda. Así se concluye.
5.– Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.– CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano: Carlos Berroterán contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, ambas partes identificadas en los autos y SIN LUGAR la pretensión.
5.2.– No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.
5.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el consagrado en el art. 159 LOPT para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.
5.4.– También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo nº 2.279 de la SCS/TSJ y fechado 15/12/2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras).
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
En la misma fecha, siendo las once horas con cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
Asunto nº AP21-L-2010-005135.
CJPA / Clrr / Ifill.–
01 pieza.
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