REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2011-000698.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: LEONARDO S. DOMÍNGUEZ S., titular de la cédula de identidad número 6.354.935, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Fabiola Álvarez, Ana Díaz, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Raúl Medina, Carlos Caraballo-Gavidia, Ada Benítez, Gloria Pacheco y Enzo Piscitelli, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, persona políticoterritorial representada por los abogados: Ruth Pompa, Gabriel Matute, Ana González, Alba Medina, Antonio Paraco, Mariela Mendoza, Rodrigo Pérez Bravo, Jessenia Padilla, Verónica González, Dámaso Fernández, Lady Sánchez, Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Monasterio Prado, July Cova, Jaiker Mendoza, Juan Fleitas, Divana Illas Blanco, Rina Gil, Yoheisy Márquez, Segundo Velásquez, Cristina Mendes, Aramys Forero, Alis Fariñas, Gregorio Salazar, Igor Hernández, German Briceño, Larilem Rodríguez, Miguel Bernal, Oscar Ronderos, Ana Marun, José Heredia, Eneida Flores, Karem Yépez, Gabriel Arroyo y Mirna Terán; este Juzgado, ante de realizar la audiencia de juicio, observa lo siguiente:
1.– El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para el Distrito Metropolitano de Caracas desde el 01/01/2007 hasta el 30/06/2008 cuando se retirara del cargo de facilitador de educación; que por ello demanda a dicha persona políticoterritorial para que le pague Bs. 18.178,09 por prestaciones sociales.
2.– El demandado consignó escrito de contestación asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
Opuso la defensa de falta de cualidad por la transferencia orgánica, administrativa y consecuente adscripción al Distrito Capital de las dependencias del Distrito Metropolitano de Caracas.
Opuso la defensa de prescripción de la acción y negó todos y cada uno de los hechos libelados.
3.– Ahora bien, según lo normado en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se podría pensar que éste –el Distrito Capital– asumió los pasivos laborales anteriores a la promulgación de dicha Ley, por lo que esta Instancia no abriga dudas sobre la realidad que se impone en este caso y teniendo como norte la tutela judicial efectiva, tanto el demandante como el Distrito Capital deben tener oportunidad de argumentar, acreditar y defenderse al respecto. De tal manera, la demanda laboral interpuesta por Leonardo S. Domínguez S., como presunto extrabajador del Distrito accionado, debe entenderse intentada también contra el Distrito Capital, haciéndose indefectible que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de una manera amplia e íntegra con aplicación, inclusive, del contenido de los artículos 80 al 90 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Entonces, los actos procesales cumplidos en el presente juicio después del 15/02/2011 (folios 10, 17 al 19, 28, 29, 84 al 89, 95 al 108 inclusive) no tendrían ninguna validez procesal a excepción que la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran a derecho. De allí que, por lesionar normas de orden público legal y constitucional, se decreta la nulidad de las actuaciones que constan en los referidos folios y en vista que el Distrito Capital es parte sobrevenida en este proceso y no se ha hecho presente en el mismo, el Tribunal considera justo el permitir que pueda concurrir a juicio para ser oído con todas las consideraciones de Ley. Sobre la base de estas argumentaciones y al no haberse permitido que el Distrito Capital despliegue sus derechos y facultades privativas, según la condición que ostenta sobrevenidamente en juicio, se decreta la reposición de esta causa al estado de notificarlo como codemandado a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a derecho tanto a la parte actora como al Distrito Metropolitano de Caracas. Esta decisión se toma teniendo como norte el principio del indubio pro defensa en beneficio del interés general que involucra el patrimonio de los entes del Estado, destacado en fallo n° 350 de la SCS/TSJ de fecha 17/12/2001.
Por los razonamientos expuestos, se declara la nulidad de las especificadas actuaciones y la reposición de la presente causa al estado que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales, se insiste, se encuentran a derecho. Así se concluye.
4.– Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.– La nulidad de las actuaciones que constan en los folios: 10, 17 al 19, 28, 29, 84 al 89, 95 al 108 inclusive con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Leonardo S. Domínguez S. contra el Distrito Metropolitano de Caracas y ahora también contra el Distrito Capital, ambas partes identificadas en los autos.
4.2.– La reposición de la presente causa al estado que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales se encuentran a derecho.
4.3.– No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.4.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado de esta sentencia interlocutoria a la Procuradora General de la República (artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y al Alcalde del Distrito Metropolitano de conformidad con lo establecido en el artículo 152 (último aparte) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se encuentre vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
____________________
CARMEN L. ROMERO.
En la misma fecha, siendo las nueve horas con cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
____________________
CARMEN L. ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2011-000698.
CJPA / Clrr / Ifill.–
01 pieza.
|