REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2010–003202.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana SCARLET HERNÁNDEZ RIVERO, cédula de identidad número 10.503.032, cuya apoderada judicial es la abogada Jeannette Fuentes, contra la sociedad mercantil denominada: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/02/2002, bajo el n° 74, t. 08–A–Cuarto, representado por los abogados Marjiorie Reyes y Edwards Carrasco, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación realizada por la representación del accionado en fecha 22/03/2012, veamos:

1.- El solicitante aduce que en su contra cursan esta causa y la AP21-L-2012-000300 por diferencias de prestaciones, que tiene incoadas la misma demandante y que por ello, pide su acumulación.

2.- El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil dispone que no procede la acumulación (ordinal 4°) “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”. Ello aunado a que en la presente causa ya se consumó la audiencia preliminar, es decir, ya pasó la oportunidad para promover pruebas, se impone declarar improcedente la acumulación postulada. Así se decide.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación del accionado en fecha 22/03/2012.

3.2.- No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.

En la misma fecha, siendo las tres horas con tres minutos de la tarde (03:03 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.

Asunto nº AP21-L-2010-003202.-
CJPA / llov / ifill.-
01 pieza + 02 cuadernos de “recaudos” o pruebas.-