REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000484

PARTE ACTORA: OLGA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.116.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: NAIS BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el No. 16.976.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: CA VENEZOLANA DE GUIAS “CAVEGUIAS”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-75, No 69, Tomo No. 90-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 83.492.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.


I

Por auto de fecha 24 de octubre del año 2011, se dio por recibido el presente expediente, posteriormente en fecha 31 de octubre de este mismo año, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo acto tuvo lugar el día catorce (14) de febrero del año en curso, y una vez finalizado dicho acto, el tribunal procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 23 de febrero de 2012, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual, previas las consideraciones del caso, se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA GUZMAN DE ROJAS contra C.A. VENEZOLANA DE GUIAS ( CAVEGUIAS). SEGUNDO: SE ORDENA el pago de Bs. 4.269,60, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad será indexada a partir de la notificación de la demandada, todo ello conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se especificará en la motiva del cuerpo integro de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que laboró para la demandada desde el día 13-01-1997 hasta el día 08-02-2010, en el cargo de Coordinadora de Ventas PYME. Alega que desde el año 1997 devengó comisiones que eran canceladas a través de depósitos en cuentas, pero que a partir del año 1998, éstas eran canceladas en efectivo, es decir, que no se reflejaban en los recibos de pago. Alega que fue objeto de un despido injustificado. Alega que la demandada no consideró en el salario base de cálculo las sumas canceladas en efectivo por comisiones desde el año 1997, por lo cual reclama diferencia de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, Utilidades, vacaciones, Bono Vacacional, indemnización por despido, injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso. Alega que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios variables:

Año 1997: Bs. 194,00 mensuales promedio
Año 1998: Bs. 453.69 mensuales promedio
Año 1999: Bs. 544,59 mensuales promedio
Año 2000: Bs. 606,69 mensuales promedio
Año 2001: Bs. 682,69 mensuales promedio
Año 2002: Bs. 788,12 mensuales promedio
Año 2003: Bs. 1.045,54 mensuales promedio
Año 2004: Bs. 1.076,15 mensuales promedio
Año 2005: Bs. 2.339,12 mensuales promedio
Año 2006: Bs. 3328,00 mensuales promedio
Año 2007: Bs. 3.880,65 mensuales promedio
Año 2008: Bs. 6.550,65 mensuales promedio
Año 2009: Bs. 6.503,29 mensuales promedio
Año 2009: Bs. 6.748,55 mensuales promedio

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la demandada reconoce que la actora laboró a su favor desde el día 13-01-1997 hasta el día 08-02-2010, en el cargo de Coordinadora de Ventas PYME, que la actora fue despedida injustificadamente. Reconoce que el último salario básico mensual de la actora fue de Bs. 7.567,02, y que el último salario integral diario fue de Bs. 369,94. Niega que adeude la suma de Bs. 62.760,54 por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Niega que luego del año 1997 la demandada pagara a la actora comisiones por la cantidad de 2% sobre las cobranzas, y que las mismas hayan sido canceladas en efectivo. Alega que todos los beneficios laborales eran cancelados en la cuenta nómina aperturada a nombre de la actora en el Banco Provincial. Alega que canceló a la actora la suma de Bs. 211.154,11 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega que la demandada no tomara en cuenta todos los incentivos pautados en el artículo 133 de la LOT como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales de la actora, alega que se estableció el salario promedio mensual, año a año, que la actora tenía un salario variable. Aduce que nada adeuda a la actora por prestaciones sociales por cuanto tal beneficio fue oportunamente depositado en el Banco Provincial, en la cuenta No 01080021000100166784.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, emanada de la demandada, folio 12.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la actora recibió el pago de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, 25 días por ajuste de antigüedad, 24 días por días adicionales según articulo 108 de la LOT. Asimismo, dicha prueba evidencia que la actora recibo el pago de Bs. 2.415,68 por concepto de utilidades y de Bs. 402,61 por diferencia de prestaciones sociales. Asimismo se evidencia, que el salario integral tomado en consideración a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales por la demandada, fue de Bs. 369,94.

.- Copia simple de planilla de comprobante de retención de impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo que va desde el 01-01-09 al 31-12-09, folio 13.
En la misma se indica que la actora es trabajadora de la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio. En tal documental se indican las remuneraciones canceladas a favor de la actora, mes a mes en el año 2009, sin embargo, se observa que en cuanto a tal concepto y sus componentes no es una prueba conducente ni idónea, pues es indeterminada, es genérica, no es precisa para dejar constancia si se trata de salario básico, normal o integral, no es idónea para probar el alegado pago en efectivo de comisiones del 2%. Igualmente se destaca que las sumas indicadas en dicha planilla por concepto de salario mensual en el año 2009 no coinciden con las comisiones señaladas en la demanda para el año 2009. Por tales razones se desecha tal copia y no se le otorga valor probatorio.

.- Copias simples de declaración de PORCENTAJE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de personas naturales, correspondiente a la actora para los años 2009 y 2008, folios 14 al 22.
En la misma se indica cuales son los salarios, desgravamenes, enriquecimiento neto, enriquecimiento favorable, así como el monto del impuesto a pagar. No es valorada por ser una prueba genérica, indeterminada en cuanto al monto y tipo de salario devengado por la actora, es una prueba inconducente para dejar constancia del pago de comisiones en efectivo a favor de la actora. ASI SE DECLARA.

.- Copias de estados de cuenta de los meses de enero y febrero del año 2010, año 2009 y año 2005, correspondiente a cuenta corriente del Banco Provincial No. 010800218801001667848, cuyo titular es la actora, folio 88 al 95, de la pieza principal del expediente y folios 116 158 del cuaderno de recaudos No. 01.

.- Informes del Banco Provincial sobre cuenta corriente No. 010800218801001667848, cuyo titular es la actora, folio 152 de la pieza principal, folios 02 al 283 del cuaderno de recaudos No. 02 y folios 02 298 del cuaderno de recaudos No. 03, sobre movimientos bancarios correspondientes al periodo que va desde el 01-06-98 al 08-02-2010, en dicho informe se deja constancia que no se registran los movimientos bancarios correspondientes al periodo que va desde el 13-01-97 al 31-05-98 por “extemporaneidad”.

No fueron desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer. En dichos estados de cuenta se reflejan los montos y las fechas correspondientes a movimientos de transferencias por tele servicios, retiros de cajeros automáticos, cheques pagados, abonos de fideicomisos, pagos por concepto de cine, perfumería, pastelería, alta peluquería, farmacia, CANTV, pizzería y similares. Asimismo, dejan constancia de depósitos de fideicomiso por parte de la demandada a favor de la actora. Estas pruebas son desechadas por cuanto no evidencian el pago de las comisiones alegadas por la actora del 2%, ni antes ni después del mes de junio de 1998, es una prueba impertinente. ASI SE DECLARA.






PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 03 del cuaderno de recaudos No. 01.
Por cuanto también fue promovida por la parte actora, se reitera lo ya expuesto sobre su valoración.

.- Copia de relación de días cancelados mensualmente por prestaciones sociales a favor de la actora, por parte de la demandada, desde el año 2001 al 2010, folios 04 al 07 del cuaderno de recaudos No. 01.
Por cuanto no fue desconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora cobró Bs. 106.516,64 por prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT.

.- Copia de recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades y bono vacacional, emanados de la demandada a favor de la actora, desde el año 2006 al 2010, folios 09 al 109 del cuaderno de recaudos No. 01.
Por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencian que la actora cobró vacaciones, utilidades y bono vacacional en base al respectivo salario normal conformado por el salario básico mas el variable efectivamente devengado por la actora el cual era menor al señalado en el libelo de demanda.

.- Relación de salarios variables devengados por la actora desde el año 2003 al 2009, folios 110 al 114 del cuaderno de recaudos No. 01.
Por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencian que la actora cobró comisiones y que sus montos eran menores a los señalados en la demanda.





CONCLUSIONES:

Hechos fuera de la controversia:
Este Juzgado tiene como cierto que la actora laboró a favor de la demandada, desde el día 13-01-1997 hasta el día 08-02-2010, en el cargo de Coordinadora de Ventas PYME, que la actora fue despedida injustificadamente, que el último salario básico mensual de la actora fue de Bs. 7.567,02, es decir, Bs. 369,94 diarios y que recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, pero en base a un salario sin incluir las comisiones del 2% alegados en la demanda como presuntamente pagadas en efectivo a partir del junio del año 1998.

En cuanto a las alegadas comisiones del 2 %, canceladas en efectivo desde junio de 1998:

Se destaca que el articulo 133 de la LOT establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación del servicios y entro otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, entre otros. Así tenemos que las comisiones deben considerarse como parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT.

En el presente juicio la controversia se circunscribe en establecer si la actora, desde junio de 1998 hasta la fecha del despido injustificado de fecha 08-02-10 devengó o no, en efectivo, comisiones señaladas mes a mes en documento anexo al libelo de demanda, equivalentes al 2% sobre las ventas realizadas. En tal sentido se destaca que por cuanto la demandada negó la procedencia de tales comisiones correspondía a la parte actora probarlas.

En la demanda la actora alega específicamente, los siguientes salarios variables compuestos por comisiones:

Año 1998: Bs. 453.69 mensuales promedio
Año 1999: Bs. 544,59 mensuales promedio
Año 2000: Bs. 606,69 mensuales promedio
Año 2001: Bs. 682,69 mensuales promedio
Año 2002: Bs. 788,12 mensuales promedio
Año 2003: Bs. 1.045,54 mensuales promedio
Año 2004: Bs. 1.076,15 mensuales promedio
Año 2005: Bs. 2.339,12 mensuales promedio
Año 2006: Bs. 3328,00 mensuales promedio
Año 2007: Bs. 3.880,65 mensuales promedio
Año 2008: Bs. 6.550,65 mensuales promedio
Año 2009: Bs. 6.503,29 mensuales promedio
Año 2010: Bs. 6.748,55 mensuales promedio

Las comisiones son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.
En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por a ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L. y el ciudadano ANÍBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, de fecha dos (2) de agosto de 2010, asunto AA60-S-2009-0000121, en la cual se estableció lo siguiente:
“… El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (final de la cita)
En el caso de autos, del análisis exhaustivo del expediente y de las pruebas producidas en autos, se concluye que la actora no probó que devengara las comisiones, en efectivo, equivalentes al 2% sobre las cobranzas desde junio del año 1998 hasta la fecha del despido injustificado, cuyos montos fueron indicados mes a mes, en documento anexo al libelo de demanda, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento a la no inclusión en el salario base de cálculo de tales comisiones, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. ASI SE DECLARA.

No obstante lo anterior, debe este Juzgador revisar los cálculos de los beneficios laborales cancelados a la accionante, según planilla de liquidación que riela al folio 12, marcada con la letra “B” a los fines de constatar si el pago allí contenido, se encuentra o no, ajustado a derecho.

En cuanto al reclamo de prestación de antiguedad:

Por cuanto se ha establecido que no fue probado en autos el alegato relativo a que la actora devengó comisiones del 2% en efectivo desde el día 31-05-1998 hasta el día 08-02-2010, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo por este concepto, en base a tal salario variable, ya que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos su existencia. Asimismo se observa, que por este concepto, en el libelo de demanda, la actora alega que tenia derecho a 847 días, en tal sentido, se observa que según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, la actora al prestar servicios desde el día 13-01-97 al 08-02-10, le correspondía el pago de 720 días, mas 24 días adicionales, lo cual arroja la cantidad de 744 días; en tal sentido se observa que el pago de tal concepto realizado por la accionada esta ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

Por cuanto se ha establecido que no fue probado en autos el alegato relativo a que la actora devengó comisiones del 2% en efectivo desde el día 31-05-1998 hasta el día 08-02-2010, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de utilidades en base a tal salario variable ya que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos su existencia.
En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas, se observa que la actora al prestar servicios desde el día 13-01-97 al 08-02-10, le correspondía la fracción de 01 mes por utilidades de manera fraccionada, tomando en consideración que el año fiscal se inicia el día 01-01-10, en tal sentido se observa que el pago de tal concepto reflejado en la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente, se encuentra ajustado a derecho por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones:

Por cuanto se ha establecido que no fue probado en autos el alegato relativo a que la actora devengó comisiones del 2% en efectivo desde el día 31-05-1998 hasta el día 08-02-2010, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de vacaciones, en base a tales comisiones ya que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos la existencia del salario variable.
En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas, se observa que la actora al prestar servicios desde el día 13-01-97 al 08-02-10, fecha en la cual se verificó el despido injustificado, no le correspondía fracción alguna ya que el último año de servicios se cumplió el día 13-01-2010, en tan tal sentido se observa que nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.





En cuanto al reclamo de Bono Vacacional:

Por cuanto se ha establecido que no fue probado en autos el alegato relativo a que la actora devengó comisiones del 2% en efectivo desde el día 31-05-1998 hasta el día 08-02-2010, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de utilidades en base a tal salario variable ya que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos las comisiones alegadas.
En cuanto al reclamo de bono vacacional fraccionado, se observa que la actora al prestar servicios desde el día 13-01-97 al 08-02-10, fecha en la cual se verificó el despido injustificado, no le correspondía fracción alguna ya que el último año de servicios se cumplió el día 13-01-2010, en tan tal sentido se observa que nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA

En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso desde el día 13-01-1997 hasta el día 08-02-2010:

Ambas partes en el presente juicio, están contestes en que el salario básico de la actora era de Bs. 7.567,02 mensuales, y que el último salario integral, era de Bs. 11.098,24, es decir, Bs. 369,94 diarios. Se destaca que conforme al articulo 146 de la LOT en concordancia con el articulo 133 ejusdem, el salario a considerar para las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, es el integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, que en el presente caso fue el 08-01-10 y en el caso de trabajadores que devengan salario variable, el salario a considerar será el integral promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral (criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) Consta al folio 12 del expediente que la actora recibió el pago de 90 días, según lo establecido en el literal d) del articulo 125 de la LOT, sin embargo, se observa que el salario base de cálculo utilizado no fue el integral, es decir, ni se adicionaron las respectivas alícuotas de utilidades, ni de bono vacacional. En tal sentido se observa, que debió cancelarse la indemnización sustitutiva del preaviso en base al salario integral diario de Bs. 369,94 por lo cual la suma correspondiente por tal beneficio era de Bs. Bs. 33.294,60 y siendo que la demandada canceló la suma de Bs. 29.025,00, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia correspondiente a Bs. 4.269,60 por este concepto. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado desde el día 13-01-1997 hasta el día 08-02-2010:

Consta al folio 12 del expediente que la actora recibió el pago de B s. 55.491,00 correspondientes a 150 días en base al salario integral diario de Bs. 369,94, de lo cual se evidencia que la demandada dio debido cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, es decir, consideró las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el salario base de cálculo, por lo cual se declara que la demandada nada adeuda por indemnización por despido injustificado. ASI SE DECLARA.

Sobre la indexación:

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, la suma adeudada por indemnización sustitutiva del preaviso deberá ser indexada tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada verificada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Ahora bien, en el supuesto de no haber un cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, adicional a lo anterior, la indexación se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA GUZMAN DE ROJAS contra C.A. VENEZOLANA DE GUIAS ( CAVEGUIAS). SEGUNDO: SE ORDENA el pago de Bs. 4.269,60, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad será indexada a partir de la notificación de la demandada, todo ello conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se especificará en la motiva del cuerpo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. DORMINAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DORMINAR CHIQUITO


DF/clr/mag