REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001152
PARTE ACTORA: MARCOS AURELIO SANOJA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5554764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.100.
PARTE DEMANDADA: MI,DI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 26 de febrero de 2002, No 6, Tomo 13 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.871.
LLAMADOS COMO TERCEROS POR LA DEMANDADA: DISTRIACERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-10-2005, No 63, Tomo 1.193-A; DESARROLLOS DISTRIACERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-08-1996, No 17, Tomo 202-A-Pro.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 05 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 30 de enero de 2012, acto en el cual se acordó la prolongación de la audiencia de juicio, por encontrarse pendiente la evacuación de una prueba de informes. En fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado celebra la prolongación de la audiencia de juicio, y una vez finalizado dicho acto, se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferir el dispositivo oral del fallo para el día 14 de marzo de 2012 a las 02:00pm, dada la complejidad del asunto debatido, al encontrarse controvertido el carácter salarial de unos pagos efectuados por la parte demandada, a dos empresas que fueron llamadas como terceros en el presente asunto por la parte demandada, lo cual requería de un estudio exhaustivo de las actas procesales por parte del juez que preside el tribunal. En ese sentido, el tribunal en la fecha señalada procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tercería invocada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS AURELIO SANOJA contra MIDI C.A. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo, cuya determinación se hará igualmente en la motiva. TERCRO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 01-03-2005 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de vendedor, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00am. a 12:00 m y de 01:00pm. a 05:00pm., que su salario estaba compuesto por una parte fija de Bs. 1.500,00 mensuales, mas una parte variable constituida por el comisiones que eran desde 2% al 5% de las ventas realizadas, dependiendo del monto del contrato, aduce que la parte variable era cancelaba mediante una compañía denominada DISTRIACERO C.A.. Alega que en fecha 01-07-2010 renunció a la demandada. Afirma que tenia derecho a 15 días anuales de vacaciones, a 54 días anuales por bono vacacional y a 120 días anuales por concepto de utilidades anuales. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el día 01-03-2005 al 01-07-2010, así como el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el día 01-03-2005 al 01-07-2010. Reclama el pago de domingos, feriados y días de descanso transcurridos 01-03-2005 al 01-07-2010. Alega que en fecha 23 de noviembre de 2005, el actor realizó las gestiones para obtener la buena pro para el suministro, instalación, puesta en servicio, mantenimiento post venta y mantenimiento a favor de la Organización Líder 2000 CA de 39 escaleras mecánicas y 08 ascensores marca OTIS, la cual fue otorgada el 23 de noviembre de 2005. La empresa demandada otorgó el 05 % del monto total del contrato suscrito entre la Organización Líder 2000 CA y la demandada, según contrato signado con el No 81NE3892-81NE3939, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 5.321.194,50 cuya comisión tasada en 5% resultaba la cantidad de Bs. 276.559,76. Alega que dicho contrato fue cancelado en su totalidad por la Organización Lider 2000 C.A a favor de la empresa demandada, pero esta no canceló al actor la totalidad de las comisiones correspondientes al 5% de la totalidad del contrato, solo cancelando la suma de Bs. 25.000,00, por lo cual alega que se le adeuda al actor la suma de Bs. 251.559,76 cuyo por las mencionadas comisiones
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La accionada reconoce que en fecha 01-03-2005 el actor comenzó a prestar servicios a su favor, que en fecha 01-07-2010 renunció a la demandada. Alega que la empresa DISTRIACERO C.A., es una de sus proveedoras, que las facturas emitidas a favor de dicha empresa no tienen carácter laboral, que dicha empresa tiene como finalidad realizar actos de comercio, que posee su Información Fiscal, que cancela impuestos (IVA), que DISTRIACERO C.A., paga al SENIAT tributos por las sumas recibidas de parte de la empresa demandada. Alega que DISTRIACERO C.A. tiene sus propios equipos, funciona fuera de la cede de la demandada. Aduce que los montos demandados por el actor son superiores a los de cualquier persona natural que sea vendedor en el país, que el nivel intelectual y académico del actor es alto y por tanto no puede alegar que la demandada lo engañó. Niega que el actor fuera su vendedor, alega que fue Asesor Comercial, reconoce que recibía un salario fijo mensual de Bs. 1.500,00. Niega la procedencia de los conceptos reclamados, alega que al actor ya le fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Niega que el actor tuviera derecho a bono vacacional, utilidades, pago de días feriados y de descanso, reconoce el horario alegado en la demanda.
Seguidamente se proceden a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Copias de Facturas correspondientes al año 2005, mediante las cuales el actor cobraba comisiones a la empresa demandada, utilizando la denominación de la compañía DISTRIACEROS C.A.
* Copias de Facturas Correspondientes al año 2006, emanadas del actor mediante utilizando el emblema de DISTRIACEROS C.A., como constancia de los pagos al contado de la empresa demandada por concepto de inspecciones y ventas.
* Copias de Facturas correspondientes al año 2007, emanadas del actor a favor de la demandada, utilizando la denominación correspondiente a la empresa DISTRIACEROS CA.
* Copias de Facturas correspondientes al año 2008, emanadas del actor, utilizando la denominación “DISTRIACEROS C.A., a favor de la demandada.
* Copias de Facturas correspondientes al año 2009, emanadas del actor, utilizando la denominación “DISTRIACEROS C.A., a favor de la demandada.
* Copias de Facturas de pago correspondientes al año 2010, emanadas del actor, utilizando como intermediario a la denominación DISTRIACEROS CA.
* (Folios 02 al 287 del primer cuaderno de recaudos y del folio 02 al 282 del cuaderno de recaudos No. 02. )
Las referidas copias al carbón, se encuentran firmadas y sellados por el Director de Comercio y por el Representante del Departamento de Administración y Finanzas de la demandada. Versan sobre pagos en dinero, de contado, de manera regular, permanente, emanados de la demandada por los servicios personales del actor, por inspecciones y ventas, sin embargo, no son valorados ya que fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio.
* Copia de Registro Mercantil de la sociedad Mercantil DISTRIACERO C.A., folios 283 al 292 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal se aplica de manera analógica en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; evidencia que el actor era accionista y Director de dicha compañía, que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-08-96. La empresa DISTRIACERO CA tiene un capital compuesto de mil acciones, el actor cuenta con 500 acciones y la ciudadana ALIDA POYATO DE SANOJA, cuenta con 250 acciones, asimismo dichos ciudadanos son directores de dicha compañía. Ahora bien, de esta documental no se extrae por si sola, que se trate de una compañía activa, que realice actividades con fines de lucro, que participe con fines de ganancia en el mercado con la venta, compra, importación o exportación de bienes o servicios, no costa que participe en el intercambio comercial nacional ni extranjero.
* Copia de Formato 14-02, correspondiente a la inscripción del actor en el IVSS, folio 193 del cuaderno de recaudos No. 02.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, cuya disposición legal se aplica de manera analógica en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el ciudadano MARCOS SANOJA, actor en el presente juicio, fue debidamente inscrito por la empresa demandada MIDI C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que su cargo era de vendedor.
* Memorando Interno emanado de la empresa demandada, dirigido al actor como asesor de venta de la demandada, folio 294 del cuaderno de recaudos No.2.
No es valorado por cuanto fue desconocido en la audiencia de juicio por la demandada. Se refiere a comunicación dirigida al actor como asesor de ventas, sobre reunión en sala de conferencia de la demandada el día 12-09-07.
* Recibos de pago de utilidades de fecha 19-11-2007, por la suma de Bs. 6.232,56, folio 296 del cuaderno de recaudos No 2.
No fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, evidencia el pago de la mencionada suma por concepto de utilidades a favor del actor correspondiente a 110 días, de lo cual se concluye que el actor recibía por tal concepto un número de días mayor al mínimo previsto en el articulo 174 de la LOT.
* Recibos de pago de vacaciones periodo 2005-2006 emanado de la demandada a favor del actor, folio 297 del cuaderno de recaudos No. 02.
No fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2005-2006 por la suma total de Bs. 3.650,00, cancelada en base a un salario básico de Bs. 1.500,00 mensual. Es valorado, de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor tenía derecho a un pago por concepto de bono vacacional, por un número mayor de días al previsto en el articulo 223 de la LOT y que la demandada no consideró comisiones para el pago de las vacaciones ni del bono vacacional.
* Relación de retenciones realizadas al actor folios 298 al 302 del cuaderno de recaudos No. 02.
Dichas documentales, se encuentran firmadas y selladas por la demandada, concretamente por su director de administración y finanzas; evidencian la relación de retenciones realizadas al actor desde el año 2005 al 2009.
* Copia de carta dirigida a la demandada en la cual se le otorga la buena pro en el suministro, instalación y mantenimiento de 39 escaleras mecánicas, folio 303 del cuaderno de recaudos 02.
Esta firmada por representante de un tercero ajeno al presente juicio, empresa Organización Lider 2000 C.A., no es valorada, ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana, motivo por el cual se desecha del material probatorio.
* Copia de sentencia de amparo constitucional presentada por la empresa demandada, folios 304 al 314 del cuaderno de recaudos No. 2.
Su contenido se refiere a que en fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional presentado por la demandada contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La misma se desecha, por impertinente.
* Exhibición de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, en fecha 01-10-2005.
Por cuanto el original respectivo no fue presentado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y consta en autos la copia del mencionado contrato, marcado con la letra “N”, este Juzgado tiene a esta como copia exacta y fidedigna del documento original por cuanto fueron cumplidos los extremos exigidos en el artículo 82 de la LOPT, sin embargo, de tal documento, no se extraen elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos en el presente juicio.
* Exhibición de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, emanada de la demandada, por la suma de Bs. 8.210,05.
Por cuanto el original respectivo no fue presentado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y consta en autos la copia de la mencionada liquidación, marcada con la letra “Ñ”, este Juzgado tiene a esta como copia exacta y fidedigna del original, por cuanto fueron cumplidos los extremos exigidos en el artículo 82 de la LOPT. Evidencia que el actor al finalizar la relación laboral con la accionada, recibió los siguientes pagos: vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011: Bs. 250,00, bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011: Bs. 900,00, prestación de antigüedad: Bs. 25.246,22, prestación de antigüedad complementaria: Bs. 1.533,33 y utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 3.900,00, únicamente en base al salario fijo de Bs. 1.500,00 mensuales, sin tomar en consideración las comisiones alegadas en la demanda.
* Exhibición de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de 120 días anuales.
Por cuanto los originales respectivos no fueron presentados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y la parte actora indicó los datos relativos a su contenido, este Juzgado tiene a dichos datos como exactos y fidedignos de los originales por cuanto fueron cumplidos los extremos exigidos en el artículo 82 de la LOPT. Evidencian el pago de 120 días anuales por tal concepto en base al salario fijo de Bs. 1.500,00 mensuales.
* Exhibición de recibos de pago de salario correspondiente al actor emanados de la demandada por la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, desde el año 2006 al 2010, folios 320 al 346 del segundo cuaderno de recaudos.
Por cuanto los originales respectivos no fueron presentados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y consta en autos las copia de los mencionados recibos de pago marcados con la letra “L”, este Juzgado tiene a estos documento como copias exactas y fidedignas de los originales por cuanto fueron cumplidos los extremos exigidos en el articulo 82 de la LOPT.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Copias de Facturas emanadas de la empresa DISTRIACERO CA, de fechas: 03-05-2010, 19-05-2010, 31-05-2010, 14-01-2008 y 16-01-08, respectivamente, en las cuales se indican a la demandada como cliente, se refleja el pago de comisiones y honorarios por ventas al contado, folios 60 al 66 de la pieza principal del expediente.
.- Facturas de pago correspondientes al año 2008 al 2010, emanadas del actor, utilizando como intermediario a la empresa DISTRIACEROS CA. Folios 24 al 94 del tercer cuaderno de recaudos
Por cuanto no consta que la empresa DISTRIACERO C.A. se encuentre comercialmente activa, ni que actúe en el mercado activamente suministrando servicios y bienes a otras personas jurídicas ni naturales, este Juzgador valora dichas facturas como pagos efectuados al accionante a través de la empresa DISTRIACERO, C.A., lo cual denota una simulación de pago de salario por parte de la empresa demandada, tendiente a evadir responsabilidades laborales, aunado a que tales pagos, se hacían de manera regular y permanentes, por lo que se concluye, que los mismos eran por los servicios personales del actor a favor de la accionada, durante la vigencia de la relación laboral, por sus ventas realizadas por cuenta y riesgo de la demandada, ya que no existe prueba alguna que indique, que tales pagos son por conceptos distintos a los laborales.
* Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor, folio 02 del tercer cuaderno de recaudos.
Evidencia el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas todo en base al salario fijo de Bs. 1.500,00 fijos mensuales. También fue promovida por la parte actora, por lo cual se ratifica lo expuesto sobre su valoración.
* Carta de renuncia emanada del actor dirigida a la demandada.
La misma no es valorada ya que se refiere a un hecho no controvertido en el presente juicio.
* Copia de Comunicación emanada de la demandada, dirigida al Banco Mercantil, folio 04 del tercer cuaderno de recaudos.
En la misma se indica que el actor presta servicios a favor de la demandada como Asesor Comercial, no es valorada ya que no fue ratificado su contenido por el tercero a quien fue dirigida.
* Constancia de trabajo emanada de la demandada dirigida al actor, folio 05 del tercer cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se desempeño a favor de la demandada en el cargo denominado Asesor Comercial. Al respecto se destaca que los servicios prestados por un trabajador depende de la naturaleza real de los mismos, mas allá de lo que quede explanado en formalidades escriturales de manera unilateral por parte del patrono. Las funciones desempeñadas por un trabajador se definen de acuerdo a la realidad de los hechos, que va mas allá de las denominaciones otorgadas en nóminas, constancias de trabajo y demás documentos que no implican declaración ante la autoridad competente del trabajo.
* Relación de días adicionales de prestación de antigüedad correspondiente al actor, montos de anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, folio 06 y 07 del tercer cuaderno de recaudos.
* Lista de proveedores de la demandada, con indicación de número de teléfono, identificación fiscal, entre dichos proveedores se encuentra la empresa DISTRIACERO CA.
Estos documentos no son valorados ya que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, únicamente emanan de la parte demandada.
CONCLUSIONES:
Se observa, según copia de Formato 14-02, correspondiente a la inscripción del actor en el IVSS, que el mismo tenía el cargo de vendedor a favor de la demandada. Según máximas de experiencia, el resultado de la observación de las prácticas comunes en la vida cotidiana, la actividad de ventas de un trabajador, en la práctica, según las reglas de lógica, y en el común denominador de casos semejantes, en el área laboral, genera el pago de las llamadas “comisiones”, “porcentajes”, “bonos”, “primas”, “gratificaciones” y beneficios de similar denominación, cuyos montos varían según la cantidad, calidad, zona, cliente, respectivamente, entre otros elementos, objeto de las ventas. Tales pagos suelen ser adicionales al salario fijo, acostumbran ser variables y tienen como fin concreto incentivar la productividad, rendimiento, eficacia y eficiencia de los trabajadores dedicados a las ventas de una determinada empresa.
En el caso de autos, la demandada negó que el actor devengara comisiones. Alegó que el mismo era su trabajador y que simultáneamente era accionista y director de una empresa denominada DISTRIACERO, C.A., con la cual la demandada realizaba actos de comercio y realizaba pagos de carácter no laboral. En ese sentido se observa, en primero lugar, que todo trabajador esta sometido a las directrices de su patrono, debe cumplir un horario, depende económicamente de éste, por lo cual es poco factible que ostente la cualidad simultanea de comerciante, es decir, que realice actos con fines de lucro, sin dejar de cumplir sus servicios personales, subordinados y sujetos a jornada determinada a favor del patrono. En el caso de autos, a pesar que el actor es accionista de dos entidades mercantiles, denominadas DISTRIACERO C.A y DESARROLOS DISTRIACERO, C.A., no quedó evidenciado que realizará actos con fines de lucro, que contara con cartera propia de clientes, personal, instalaciones ni maquinaria para suministrar bienes y servicios con fines gananciales. Es decir, no consta que tales empresas, compraran, vendieran, importaran o exportaran mercancías siderúrgicas de procedencia nacional o extranjera, es decir, no consta que fueran comercialmente activos.
En ese sentido, es preciso señalar que en el caso de autos, esta probada la utilización de la personalidad jurídica de la compañía DISTRIACERO C.A, como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. Se ha enervado en este caso concreto, la ficción de la personalidad jurídica de DISTRIACERO C.A, ésta se ha despersonalizado, se evidencia de autos que fue utilizada de manera maliciosa por parte de la demandada para evadir el pago de las incidencias correspondientes a las comisiones generadas por las ventas realizadas por el actor en su carácter de trabajador de la accionada. Este Juzgado observa fines de defraudación por parte de la demandada, conclusión a la que se arriba luego de analizar la documentación relativa a la constitución de la empresa DISTRIACERO C.A, así como de la información suministrada por el SENIAT con motivo de la prueba de informes promovida por la propia parte demandada, cuyas resultas constan al folio 199 del expediente, en donde se señala que las empresas DESARROLLOS DISTRIACERO, C.A. y DISTIACERO C.A., no han realizado pagos, ni declaraciones al Tesoro Nacional, concluyéndose que no son compañías insertas activamente en el intercambio comercial nacional, ni extranjero, es decir, se han examinado los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, concluyéndose que la finalidad de su existencia, era impedir el reconocimiento de derechos laborales del actor, cometiéndose un abuso de derecho o un fraude a la ley por parte de la accionada. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador, luego de escudriñar la verdad material oculta en los argumentos de fondo expuestos por la parte demandada, concluye que los pagos realizados por ésta a favor de DISTRIACERO C.A, de manera regular, permanente, en dinero, de contado, por los servicios de ventas e inspecciones, constituían las comisiones a las cuales tenia derecho el actor por sus servicios personales, subordinados, dependientes, por cuenta y riesgo de la demandada, ya que el actor era su trabajador, no quedando acreditado en autos que realizara actos de comercio según las disposiciones del articulo 2 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, se observa que la demandada incurrió en contradicción, al desconocer las facturas con la distinción de DISTRIACERO C.A, consignadas por la parte actora, ya que la misma demandada consignó en autos copias de facturas emanadas de la empresa DISTRIACERO CA, de fechas: 03-05-2010, 19-05-2010, 31-05-2010, 14-01-2008 y 16-01-08, respectivamente, en las cuales se refleja el pago de comisiones y honorarios por ventas al contado, folios 60 al 66 de la pieza principal del expediente. Asimismo, la demandada consignó facturas de pago correspondientes al año 2008 al 2010, emanadas del actor, utilizando como intermediario a la denominación DISTRIACERO CA., folios 24 al 94 del tercer cuaderno de recaudos. Tal contradicción de la demandada, hace presumir que sus argumentos de fondo tenían como fin impedir el reconocimiento de derechos laborales del actor, concretamente, simular el pago de las comisiones por las ventas generadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, se tiene como cierto que el actor durante la vigencia de la relación laboral con la demandada devengó comisiones que oscilan entre el 2% y el 5% de las ventas realizadas a favor de la demandada, montos que fueron especificados mes a mes en el libelo de demanda. En tal sentido se tiene como cierto que el actor devengó los siguientes salarios fijos y variables:
Año 2005: Bs. 1.500,00 mensuales (salario fijo), no devengó comisiones.
Año 2006: Bs. 1.500,00 mensuales (salario fijo), no devengó comisiones.
Enero a Abril año 2007: Bs. 1.500,00 (salario fijo), no devengó comisiones.
Mayo 2007: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 1.450,00 por comisiones.
Junio a Julio de 2007: Bs. 1.500,00 (salario fijo), no devengó comisiones.
Agosto de 2007: Bs. 1.500,00 (salario fijo), más Bs. 2.271,10 por comisiones.
Septiembre de 2007: Bs. 1.500,00 (salario fijo), más Bs. 7.732,00 por comisiones.
Octubre de 2007: Bs. 1.500,00 (salario fijo), más Bs. 10.534,17 por comisiones.
Noviembre de 2007: Bs. 1.500,00 (salario fijo), más Bs. 4.997,00 por comisiones.
Diciembre de 2007: Bs. 1.500,00 (salario fijo), más Bs. 4.000,00 por comisiones.
Enero 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 3.708,10 por comisiones.
Febrero 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 14.283,60 por comisiones.
Marzo 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 11.894,80 por comisiones.
Abril año 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 8.490,00 por comisiones.
Mayo 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 11.460,50 por comisiones.
Junio 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 8.085,15 por comisiones.
Julio 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 4.179,10 por comisiones.
Agosto de 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 10.917,00 por comisiones.
Septiembre de 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 8.329,00 por comisiones.
Octubre de 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 5.000,00 por comisiones.
Noviembre de 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 20.702,00 por comisiones.
Diciembre de 2008: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 7.069,19 por comisiones.
Enero 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 990.00 por comisiones.
Febrero 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 10.100,00 por comisiones.
Marzo 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 17.371,05 por comisiones.
Abril año 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 1.645,50 por comisiones.
Mayo 2009: Bs. 1.500,00 fijos.
Junio 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 1.450,00 por comisiones.
Julio 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 10.300,00 por comisiones.
Agosto de 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 14.209,50 por comisiones.
Septiembre de 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 7.050,00 por comisiones.
Octubre de 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 15.857,79 por comisiones.
Noviembre de 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 8.945,67 por comisiones.
Diciembre de 2009: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 4.394,00 por comisiones.
Enero 2010: Bs. 1.500,00 fijos.
Febrero 2010: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 5.067,00 por comisiones.
Marzo 2010: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 12.921,00 por comisiones.
Abril año 2010: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 8.745,00 por comisiones.
Mayo 2010: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 15.658,46 por comisiones.
Junio 2010: Bs. 1.500,00 fijos más Bs. 1.977,50 por comisiones.
Julio 2010: Bs. 1.500,00 fijos.
Por cuanto dichos salarios variables no fueron considerados por la demandada al momento de cancelar los derechos laborales del actor, resulta forzoso para este Juzgado ordenar el pago de los siguientes beneficios:
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
El actor reclama el pago de prestación de antigüedad, visto que la demandada no probó en autos su pago ajustado a derecho se ordena su cancelación a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto desde el día 01-03-2005 al 01-07-2010, del siguiente número de días:
01-03-2005 al 01-03-2006: 45 días
01-03-2006 al 01-03-2007: 60 días, mas 2 días adicionales
01-03-2007 al 01-03-2008: 60 días, mas 4 días adicionales
01-03-08 al 01-03-2009: 60 días, mas 6 días adicionales
01-03-2009 al 01-03-2010: 60 días, mas 8 días adicionales
01-03-2010 al 01-07-2010: 20 días
Total: 305 días, mas 08 días adicionales: Total: 313 días.
En consecuencia, por prestación de antigüedad se condena a la demandada a cancelar 313 días a favor del actor. En tal sentido, se ordena al experto que resulte designado calcular el monto total a cancelar, para lo cual deberá considerar el salario fijo de Bs. 1.500,00 mensuales, el promedio salarial de comisiones, mas la incidencia utilidades y bono vacacional (véase salarios indicados dese el folio 04 al 06 de la pieza principal del expediente, reproducidos precedentemente), ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional:
El actor reclama el pago de dichos conceptos durante el lapso de vigencia de la relación laboral y visto que la demandada no probó en autos su pago ajustado a derecho, se ordena su cancelación a razón de 15 días anuales de vacaciones y a 54 días anuales por bono vacacional, todo ello según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, en tal sentido, se ordena el pago de tales conceptos desde el día 01-03-2005 al 01-07-2010, del siguiente número de días:
01-03-2005 al 01-03-2006: 15 días de vacaciones más 54 días de bono vacacional
01-03-2006 al 01-03-2007: 16 días de vacaciones, más 54 días de bono vacacional
01-03-2007 al 01-03-2008: 17 días de vacaciones, más 54 días de bono vacacional
01-03-08 al 01-03-2009: 18 de vacaciones, más 54 días de bono vacacional
01-03-2009 al 01-03-2010: 19 días de vacaciones, más 54 días de bono vacacional
01-03-2010 al 01-07-2010: 6,66 días fraccionados de vacaciones, más 18 días fraccionados de bono vacacional
Total: 91, 66 días de vacaciones, 288 días de bono vacacional: Total: 379,66 días.
En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. La determinación de la suma total a cancelar por vacaciones y bono vacacional se hará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos, tomando en consideración que al actor le corresponde el pago del Total de 379,66 días por tales conceptos, en base al último salario normal devengado por el accionante, el cual incluye el salario básico de Bs. 1.500,00 mensuales, mas el promedio de la incidencia correspondiente a las comisiones. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de utilidades:
La parte actora solicitó exhibición de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de 120 días anuales, emanados de la demandada a favor del actor. Por cuanto los originales respectivos no fueron presentados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y la parte actora indicó los datos relativos a su contenido, este Juzgado tiene a dichos datos como exactos y fidedignos de los originales. En consecuencia, se tiene como cierto que la actora por tal concepto tenía derecho a 120 días anuales según lo establecido en el articulo 174 de la LOT, por cada ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre de cada año. Por cuanto no consta en autos el pago de utilidades, a favor del actor, resulta forzoso ordenar su cancelación desde el día 01-03-2005 al 01-07-2010, de la siguiente manera:
Año 2005: 100 días de manera fraccionada
Año 2006: 120 días
Año 2007: 120 días
Año 2008: 120 días
Año 2009: 120 días
Año 2010: 60 días de manara fraccionada.
En tal sentido se ordena el pago de 640 días a favor del actor por concepto de utilidades, en cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal, compuesto por el salario básico de Bs. 1.500,00 mensuales, mas el respectivo promedio de la incidencia de comisiones, las cuales fueron indicadas precedentemente mes a mes durante la vigencia de la relación laboral. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto a cancelar por utilidades, siguiendo los parámetros antes establecidos, para lo cual deberá guiarse por los salarios normales (fijo mas promedio anual de comisiones) de cada ejercicio fiscal reflejados en la demanda.
En cuanto al reclamo de domingos y feriados:
La parte actora indica en su libelo de demanda que trabajo al año 53 días sábados, 106 días de descanso, 08 días feriados y 53 domingos, respectivamente, sin indicar fechas especificas, tenemos que se trata de una pretensión genérica, indeterminada que violenta el derecho a la defensa de la parte accionada. La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que el actor laborara los días de descanso, sábados, domingos y feriados. De lo expuesto en la audiencia de juicio, se observa que el demandante no especificó las fechas exactas correspondientes a dichos conceptos, ni logró demostrar durante el proceso los números de días, ni fechas de días domingos, feriados, y descanso laborados. Cuando el actor en el libelo de la demandada reclama acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras, domingos, días de descanso y feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación correspondiente, la parte demandante deberá demandar con precisión y probar que verdaderamente se trabajó en condiciones de excesos o especiales.
En el caso de autos, la demanda de días feriados, domingos y descanso es indeterminada, tampoco se indica base de cálculo, en tal sentido resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de tales reclamos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de comisiones por venta de 39 escaleras mecánicas y 08 ascensores marca OTIS:
La parte actora alegó que en fecha 23 de noviembre de 2005 el actor realizó las gestiones para obtener la buena pro para el suministro, instalación, puesta en servicio, mantenimiento post venta y mantenimiento normal a favor de la Organización Líder 2000 CA, de 39 escaleras mecánicas y 08 ascensores marca OTIS, la cual fue otorgada el 23 de noviembre de 2005. Asimismo, alega que la empresa demandada otorgó el 05 % del monto total del contrato suscrito entre la Organización Líder 2000 CA y la demandada, según contrato signado con el No 81NE3892-81NE3939, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 5.321.194,50 cuya comisión tasada en 5% resultaba la cantidad de Bs. 276.559,76.
Ahora bien, por cuanto se trata de un beneficio especial, se trata de una comisión por un monto exorbitante, que excede del monto ordinario de las comisiones percibidas por el actor, tenemos que correspondía al mismo actor, la carga de la prueba de la existencia de dicho contrato, así como la prueba relativa a que el mismo fue cancelado en su totalidad por la Organización Líder 2000 CA a favor de la empresa demandada, pero no consta en autos tales pruebas, no fue acreditada la existencia del contrato ya señalado signado con el No 81NE3892-81NE3939, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la suma de Bs. 251.559,76 por las mencionadas comisiones. ASI SE DECLARA.
Sobre las sumas ya recibidas:
Se ordena al experto que resulte designado tomar en consideración que el actor ya recibió las siguientes sumas en base al salario fijo de Bs. 1.500,00 mensuales, es decir, sin considerar como parte del salario base de cálculo las comisiones alegadas en la demanda:
* Utilidades canceladas en fecha 19-11-2007: Bs. 6.232,56 (folio 296 del cuaderno de recaudos No 2)
* Vacaciones periodo 2005-2006: Bs. 3.650,00 ( folio 297 del cuaderno de recaudos No. 02)
* Vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011: Bs. 250,00(folio 319 del cuaderno de recaudos No. 02),
* Bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011: Bs. 900,00(folio 319 del cuaderno de recaudos No. 02);
* Prestación de antigüedad: Bs. 25.246,22(folio 319 del cuaderno de recaudos No. 02),
* Prestación de antigüedad: Bs. 1.533,33 (folio 319 del cuaderno de recaudos No. 02)y
* Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 3.900,00, (folio 319 del cuaderno de recaudos No. 02) respectivamente.
En cuanto al alegato de la parte demandada relativa a posibles irregularidades fiscales.
Este Juzgado observa, que la parte demandada alega que realiza actos de comercio con la empresa DISTRIACERO CA, que al establecerse que mediante la misma se trata de disminuir los derechos laborales del actor, resultaría afectado el fisco nacional o SENIAT, a quien la demandada le cancela tributos (folio 55 de la pieza principal del expediente). Al respecto se destaca que tal alegato no corresponde a la materia de competencia de este Juzgado, ya que se trata de un asunto que corresponde al área tributaria, por lo cual este Juzgador no emite pronunciamiento al respecto, sobre la improcedencia o improcedencia de dicha solicitud. ASI SE DECLARA.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no hubo un vencimiento total en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
RIMERO: SIN LUGAR la tercería invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS AURELIO SANOJA contra MIDI C.A.. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo, cuya determinación se hará igualmente en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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