REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003058
PARTE ACTORA: LISSET PUGA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.485.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.264.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA TRANSPORTE “INSETRA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.875.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I

En fecha 16 de enero de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 23 de enero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 14 de marzo de 2012, acto al cual no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó constancia. Ahora bien, siendo que la parte demandada en el presente juicio es un ente descentralizado Municipal que goza de las prerrogativas de la República, como lo es el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE “INSETRA”, motivo por el cual no puede este tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, la pretensión del accionante se considera contradicha. En ese sentido, el tribunal en la audiencia de juicio, le otorgó la palabra a la parte actora, a los fines de que expusiera en forma oral sus alegatos, asimismo se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos. Cumplidos los requisitos previos, en dicha audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: LISETT DEL VALLE PUGA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 10,485.913 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.968, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE “INSETRA”. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo, cuya determinación se hará igualmente en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de agosto de 2004 a favor de la demandada, hasta el día 08-05-09, cuando fue despedida injustificadamente, alega que se desempeñó en el cargo de Asesora en la Dirección de Consultoría Jurídica, por un lapso de 04 años y 08 meses, con un último salario de Bs. 1.916,00. Reclama el pago de vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todos desde el 16 -08- 2004 al 08-05-09; asimismo, reclama el pago de bono vacacional fraccionado, de utilidades fraccionadas y de salarios correspondientes al mes de mayo de 2009. Igualmente reclama los respectivos intereses e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada niega que la actora comenzara a prestar servicios en fecha 16 de agosto de 2004 a favor de la demandada, niega que el día 08-05-09, fuera despedida injustificadamente, niega que percibiera un salario de Bs. 1.916,00. Niega que adeude el pago de vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios correspondientes al mes de mayo de 2009. La accionada alega que es falso que la actora fuera trabajadora de la demandada, aduce que la actora fue contratada por la demandada como abogada externa asesora, por lo cual se le cancelaron honorarios profesionales. Invoca la existencia de sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declara improcedente amparo interpuesto por el actor contra INSETRA por no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, de seguidas procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de expediente No 079-2009-01-0117, correspondiente a la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, Sede Caracas Sur, correspondiente a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LISSET PUGA MADRID en contra de INSETRA (folios 11 al 17 del expediente)
Son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que en fecha 08-07-2009, la mencionada Inspectoría ordenó, mediante Providencia No. 0390-2009, el Reenganche y pago de salarios a favor de la actora.

* Contrato suscrito entre la demandada y la actora cuyo objeto era la prestación personal de servicios por parte de ésta en la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto demandado, en el cargo de Asesor Legal (folios 18 y 99)
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, que por ello recibía un pago de Bs. 726,00 mensuales, que originalmente fue contratada para el periodo que va desde el 16-08-04 al 31-12-04. Asimismo, dicho contrato deja constancia que la actora tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 30 días anuales por bono vacacional.

* Contrato suscrito entre la demandada y la actora, para que ésta prestara servicios como asesor legal en la Dirección de Asesoría Jurídica de la demandada, en el cargo de Asesor Legal (folio 19 y 100)
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, que por ello recibía un pago de Bs. 791,00 mensuales, que fue contratada para el periodo que va desde el 01-01-05 al 31-12-05. Asimismo, dicho contrato deja constancia que la actora tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 40 días anuales por bono vacacional.

* Contrato suscrito entre la demandada y la actora, para que ésta prestara servicios como asesor legal en la Dirección de Asesoría Jurídica de la demandada, en el cargo de Asesor Legal ( folio 20 y 101)
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, que por ello recibía un pago de Bs. 1.116,15 mensuales, que fue contratada para el periodo que va desde el 01-01-06 al 31-12-06. Asimismo, dicho contrato deja constancia que la actora tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 40 días anuales por bono vacacional.

* Contrato suscrito entre la demandada y la actora, para que ésta prestara servicios como asesor legal en la Dirección de Asesoría Jurídica de la demandada, en el cargo de Asesor Legal (folio 21 y 102)
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, que por ello recibía un pago de Bs. 1.116,15 mensuales, que fue contratada para el periodo que va desde el 01-01-07 al 31-12-07. Asimismo, dicho contrato deja constancia que la actora tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 40 días anuales por bono vacacional.

* Copias de recibos de pago emanados de la demandada, a favor de la actora, folios 103 al 192.
Son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT; evidencian los salarios cancelados por la demandada a favor de la actora, las sumas ya canceladas por bono vacacional (folios 105, 141) y utilidades (folios 157 y 158)

* Copia de Orden de fecha 08-05-09, emanada de la demandada, mediante la cual se notifica la decisión de rescindir de manera unilateral el contrato celebrado con la actora, folios 22 al 23.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, así como la ruptura de la vinculación que existió entre la accionante y la institución accionada.

* Copia de sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 29-04-2010.
Visto que se trata de hecho notorio judicial el cual tiene conocimiento este Juzgador con ocasión del desempeño de su función jurisdiccional, se valora el contenido de dicha sentencia como demostrativa que fue confirmada decisión mediante la cual se declaró Improcedente amparo constitucional interpuesto por la actora contra la demandada a los fines de cumplir la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo.

* Copias de listados de guardias de los abogados de la demandada, de fecha 27-04-2007, 30-08-2007, 27-09-2007, 26-03-2008, 30-06-08, 31-07-2008, 01-10-08, 01-11-08, 31-01-09, 28-02-2009, respectivamente, folios 76 al 87.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora prestaba servicios personales a favor de la demandada, que cumplía guardias, que estaba a disposición de la demandada desde el año 2007 al 2010.

* Copia de constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 03-04-06, folio 195.
Es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que la actora era Asesora legal de la demandada, que devengaba un salario integral de Bs. 1.116,15 mensuales, y que percibía por concepto de cesta ticket mensual, la cantidad de Bs. 310.000,00..

* Comunicación de fecha 25-01-2007, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 196.
Es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora era Asesora legal de la demandada.

Son todas las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 29-04-2010.
Por cuanto también fue promovida por la demandada, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Comunicación de fecha 06-09-04, emanada de la actora, dirigida a la accionada, folio 221
Es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora solicitó que no le fuera descontado el Seguro Social y el Paro Forzoso ya que la misma cotiza ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.

* Copia de Credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado correspondiente a la actora, folio 222
Evidencia que la actora es abogada, bajo la matricula Nº 69.968 desde el 15-09-97

* Comprobante de pago de INPREABOGADO, correspondiente a la actora por la suma de Bs. 78.000,00 correspondiente al mes de octubre de 2004, folios 223 y 224;

* Copia de planilla, de fecha 25-08-04, emanada de SAPRAVEN de Hospitalización Cirugía y Maternidad correspondiente a la actora, folio 225.
Copia de Solicitud emanada de la actora, de fecha 24-08-04de Seguro Colectivo de Vida y Accidentes Personales, correspondiente a Seguros Carabobo, folio 226;

* Comunicación de fecha 05-05-2009, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folio 227;
Las anteriores documentales no son valoradas, dada su impertinencia.

* Acta de fecha 07-05-2009, levantada en la sede de la demandada, por la Directora de Recursos Humanos, el Jefe de División de Administración y Personal y Analista de Personal II, a los fines de dejar constancia que la actora se negro a firmar la comunicación de la decisión de rescindir su contrato de prestación de servicios a favor de la demandada.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora fue despedida por la demandada de manera injustificada.

CONCLUSIONES:

En primer lugar se destaca que la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo, el día 14 de marzo de 2012, acto al cual no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo que la parte demandada en el presente juicio es un ente descentralizado Municipal que goza de las prerrogativas de la República, como lo es el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE “INSETRA”, motivo por el cual no puede este tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, la pretensión del accionante se considera contradicha.
En tal sentido tenemos que la demandada en la contestación a la demanda reconoce la prestación de los servicios por parte de la actora, pero los califica como profesionales, es decir, señala que la actora fue contratada por Honorarios Profesionales, y no bajo relación de subordinación. En ese sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda, se deja establecido la presunción de laboralidad que existe a favor de la accionante, respecto a la vinculación jurídica entre ésta y la accionada, por lo cual corresponde a la parte demandada en el presente juicio, desvirtuar la misma, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT; en caso de no lograrlo, quedan admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo, tales como son: fecha de ingreso y de egreso; cargo desempañado; forma de terminación de la relación de trabajo; salario devengado, entre otros aspectos.

Sobre la existencia de la relación laboral:

La parte actora produjo en autos contratos suscritos por la demandada cuyo objeto era la prestación personal de servicios por parte de ésta en la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto demandado, en el cargo de Asesor Legal (folios 18, 99, 19, 100, 20, 101, 21 y 102, respectivamente). Asimismo, produjo copias de recibos de pago emanados de la demandada, a favor de la actora, folios 103 al 192 que evidencian el pago de salarios, bono vacacional (folios 105, 141) y utilidades (folios 157 y 158).
Dichas pruebas valoradas precedentemente por este Juzgado, evidencian que la actora estaba subordinada a la demandada, se encontraba a su disposición, realizaba a su favor servicios de carácter intuito personae, por cuenta y riesgo de la demandada, por ello recibía el pago de sumas de dinero, de manera regular, permanente. No consta en autos que la actora fuera una profesional en el libre ejercicio de su carrera, que contara con su propia cartera de clientes, con sus propias instalaciones de trabajo, que tuviera que cancelar gastos de personal, de oficina, etc., es decir, no fue evidenciado que la actora fuera una trabajadora independiente en el ejercicio de su profesión de abogado. En tal sentido, se observa que las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para desvirtuar la presunción contenida en el articulo 65 de la LOT por lo que resulta forzoso declarar que la actora si era trabajadora de la demandada. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, se debe establecer la naturaleza de la continuidad del servicio de la actora a favor de la demandada, es decir, se debe establecer si fue contratada a tiempo determinado o indeterminado.
La parte actora produjo en autos contratos suscritos por la demandada cuyo objeto era la prestación personal de servicios por parte de ésta en la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto demandado, en el cargo de Asesor Legal (folios 18, 99, 19, 100, 20, 101, 21 y 102, respectivamente), dichos contratos abarcan los siguientes periodos:

Desde el 16-08-04 al 31-12-04;
Desde el 01-01-05 al 31-12-05;
Desde el 01-01-06 al 31-12-06 y
Desde el 01-01-07 al 31-12-07, respectivamente.

Asimismo, la parte actora produjo copia de Orden de fecha 08-05-09, emanada de la demandada, mediante la cual se notifica la decisión de rescindir de manera unilateral el contrato celebrado con la actora, folios 22 al 23. Así tenemos que fue probado en autos que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 16 de agosto de 2004 hasta el día 08-05-2009, cuando fue despedida injustificadamente. Ç
Al respecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a)Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Sobre el análisis de la norma transcrita este Juzgado acoge lo expresado por el Dr. Fernando Villasmil B. en su libro “Comentarios a la Ley orgánica del Trabajo” Pág. 172, quien señala al respecto:

La problemática planteada por las diversas modalidades que en cuanto a la duración puede revestir el contrato de trabajo, ha movido a la legislación social, siguiendo los criterios de la doctrina y de la jurisprudencia, a buscar una solución capaz de armonizar los intereses de la producción, con el legítimo derecho de los trabajadores, a la permanencia en el empleo. De esta manera, se ha consagrado el principio o regla general, de que el contrato de trabajo es por su naturaleza y por su finalidad, una relación jurídica que se celebra por tiempo indefinido. Este principio es consagrado como una presunción en el Artículo 73 de la nueva ley, al señalar:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Sin embargo, se admite por vía de excepción, la posibilidad de que el empleador y el trabajador puedan vincularse mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, con el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, que se encaminan a la protección del trabajador contra posibles abusos o extralimitación de este tipo de contratos, en fraude a la ley o en perjuicio de la estabilidad en el trabajo…”


En atención al caso de autos, tenemos que la actora no fue contratada para suplir temporalmente a otro trabajador, no fue contratada para prestar servicios en el exterior, tampoco fue contratada por razones circunstanciales, pasajeras, eventuales, tales como las relativas a prestación de servicios en determinadas épocas del año o con ocasión de algún evento consecuencia de la actividad de la naturaleza o del hombre. No se evidencia que la trabajadora hubiere sido contratada, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que los servicios prestados por la accionante no se ajustan a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente entre la ciudadana LISSET PUGA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.485.913 y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA TRANSPORTE ( INSETRA) fue por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que la accionante estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 del referido instrumento legal, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a revisar los conceptos y montos demandados, a los efectos de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, para lo cual se OBSERVA:

En cuanto a la antigüedad y a los salarios:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a trabajar a favor de la demandada en fecha 16 de agosto de 2004 hasta el día 08-05-2009, fecha ésta en la cual fue despedida injustificadamente; y que sus salarios básicos fueron los siguientes:

Desde el 16-08-04 al 31-12-04: Bs. 726,00 mensuales
Desde el 01-01-05 al 31-12-05: Bs. 791,00 mensuales
Desde el 01-01-06 al 31-12-06: Bs. 1.116,15 mensuales
Desde el 01-01-07 al 31-12-07: Bs. 1.116,15 mensuales

Asimismo, se tienen como ciertos los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pago que rielan desde el folio 103 al 192 del expediente, y que el último salario básico mensual era de Bs. 1.916,00. Igualmente ha quedado establecido que la actora tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, a 30 días anuales de vacaciones y a 40 días anuales de bono vacacional.

En cuanto a las vacaciones:
La actora reclama el pago de dicho concepto durante el lapso de vigencia de la relación laboral, es decir, por 04 años y 08 meses, y visto que la demandada no probó en autos su pago ajustado a derecho, se ordena su cancelación a razón de 30 días anuales de vacaciones, todo ello según lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT y en los contratos de trabajo cursantes en autos, en tal sentido, se ordena el pago de tales conceptos desde el día 16-08-2004 al 08-05-2009, del siguiente número de días:
16-08-04 al 16-08-05: 30 días
16-08-05 al 16-08-06: 30 días
16-08-06 al 16-08-07: 30 días
16-08-07 al 16-08-08: 30 días
16-08-08 al 08-05-09: 20 días
Total: 140 días de vacaciones.
En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por la trabajadora. La determinación de la suma total a cancelar por vacaciones se hará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos, tomando en consideración que a la actora le corresponde el pago del Total de: 140 días de vacaciones, en base al último salario normal devengado por la accionante, el cual incluye el salario básico de Bs. 63.87 diarios. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del bono vacacional fraccionado:
La actora reclama el pago de dicho concepto de manera fraccionada, por los últimos 08 meses laborados, y visto que la demandada no probó en autos su pago, se ordena su cancelación a razón de 40 días anuales, todo ello según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT y según lo dispuesto en los contratos de trabajo que cursan en autos, en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto por el siguiente número de días:
Desde el dia 16-08-08 al 08-05-09 transcurrieron 8 meses que deben ser multiplicados por los 40 días a los cuales tuviera derecho la actora por bono vacacional si hubiere trabajado el año completo y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad de 26.66 días que se ordenan cancelar, según lo establecido en la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ratificada, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago del bono vacacional deberá efectuarse con el último salario normal devengado por la trabajadora el cual era de Bs. 63.87 diarios. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

Se tiene como cierto que la actora por tal concepto tenia derecho a 120 días anuales según lo establecido en el articulo 174 de la LOT, por cada ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre de cada año. Por cuanto no consta en autos el pago de utilidades del año 2009, a favor de la actora, resulta forzoso ordenar su cancelación, en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto por el siguiente número de días: Desde el día 01-01-08 al 08-05-09 transcurrieron 4 meses que deben ser multiplicados por los 120 días a los cuales tuviera derecho la actora por utilidades si hubiere trabajado el año completo y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad de 40 días que se ordenan cancelar,
En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que a la accionante le corresponde 40 días por las utilidades fraccionadas año 2009 en base al último salario normal y no integral, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del último ejercicio fiscal laborado compuesto por el salario básico de Bs. 63.87 diarios. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:
Por cuanto no consta en autos que la actora incurriera en alguna de las causales que justificaran el despido previstas en el articulo 102 de la LOT, de acuerdo al numeral “2” del articulo 125 de la LOT, a la actora se le adeuda el pago de 150 días que se ordenan cancelar en base al último salario integral compuesto por el salario básico diario de Bs. 63.87 , mas la incidencia de utilidades (120 días anuales) y de bono vacacional (07 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios), los cuales componen el salario integral tal como establece el articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo, todo ello dado el despido injustificado del cual fue objeto. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de indemnización sustitutiva del preaviso:
Por cuanto no consta en autos que la actora incurriera en alguna de las causales que justificaran el despido previstas en el articulo 102 de la LOT, de acuerdo al literal “d” del articulo 125 de la LOT, a la actora se le adeuda el pago de 60 días que se ordenan cancelar en base al último salario integral compuesto por el salario básico diario de Bs. 63.87 , mas la incidencia de utilidades (120 dias anuales) y de bono vacacional (07 dias anuales mas un dia por cada año de servicios), los cuales componen el salario integral tal como establece el articulo 133 de la LOT en concordancia con el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo, todo ello dado el despido injustificado del cual fue objeto. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
La actora reclama el pago de prestación de antigüedad; al respecto, visto que la demandada no probó en autos su pago ajustado a derecho, se ordena su cancelación a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto desde el día 16-08-2004 al 08-05-2009, del siguiente número de días:
16-08-04 al 16-08-05: 45 días
16-08-05 al 16-08-06: 60 días, mas 02 adicionales.
16-08-06 al 16-08-07: 60 días, mas 04 adicionales.
16-08-07 al 16-08-08: 60 días, mas 06 adicionales.
16-08-08 al 08-05-09: 60 días, mas 08 adicionales.
Total prestación de antigüedad: 285 días, mas 08 días adicionales.
En consecuencia, por prestación de antigüedad se condena a la demandada a cancelar 293 días a favor de la actora. En tal sentido, se ordena al experto que resulte designado calcular el monto total a cancelar, para lo cual deberá considerar los salarios básicos antes establecidos que aparecen reflejados en los contratos de trabajo y recibos de pago de salario producidos en autos por la parte actora, mas la incidencia de utilidades y de bono vacacional, ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, observa este juzgador que la actora en su escrito libelar, reclama el pago de Bs. 2.583,00, por un concepto al cual denominó Prestación de Antigüedad Complementaria, fundamentado en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto es importante señalar, que la referida disposición legal, establece dos situaciones, una cuando está vigente la relación de trabajo, y la otra, cuando finaliza la relación de trabajo. En el presente caso, debe aplicarse lo previsto en el Parágrafo Primero, literales “b” y “c”, pero bajo ningún concepto, puede pretenderse el pago como si se tratase de dos conceptos, cuando en realidad es uno solo, con la diferencia de que lo dispuesto en la primera parte del artículo, sólo se aplica estando vigente la relación de trabajo, y lo previsto en el parágrafo primero, para cuando finalice dicha relación, pues de lo contrario, será contrario a derecho. En ese sentido, siendo que en el presente asunto, la accionante pretende el pago de manera adicional, tal como lo hace en el libelo, denominando un mismo concepto como “prestación de antigüedad complementaria”, el mismo se declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de salarios pendientes:
La actora reclama el pago de los 08 días de salarios correspondientes a la primera quincena de mayo de 2009 ya que la actora laboró hasta el 08-05-09, por cuanto fue despedida de manera injustificada, visto que no consta en autos el pago de tal beneficio, resulta forzoso ordenar su cancelación en base a Bs. 63.87 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 510,96 que se ordena cancelar.

Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: LISETT DEL VALLE PUGA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 10,485.913 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.968, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE “INSETRA”. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificaron en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO