REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004453

PARTE ACTORA: OSWALDO DANIEL OROPEZA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.730.843.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.259.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA LOS MIL UY UN PAN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-12-99 quedando anotada bajo el No 64, Tomo 69.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.115.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.259; así como por el apoderado judicial de la empresa demandada Dr. FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.115; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual se acordó UN PAGO TOTAL de Bs. 34.500,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, suma cancelada mediante cheque de Bs. 30.000,00 No. 3739 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano OSWALDO DANIEL OROPEZA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.730.843 y otro cheque No. 3739, del Banco Mercantil, a nombre del mismo ciudadano, por la suma de Bs. 4.500,00, respectivamente.

Ahora bien, el referido escrito transaccional, fue consignado directamente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, cuyo escrito consta de un (01) folio útil, mas copias de los cheques entregados al abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:

II
Este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide…”.

En atención al caso de autos, se observa que el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.115, suscribiente del referido acuerdo, si tiene la facultad expresa de transigir, tal como se desprende del respectivo poder (ver folios 14 y 15); motivo por el cual se deja establecido, que la empresa demandada, actuó con la debida representación para transar en el presente juicio. Sin embargo, en lo que respecta a la representación judicial del trabajador accionante, se observa que la misma no cumple con los requisitos legalmente exigidos ya que el ciudadano ARGIMIRO SIRA MEDINA no consignó en autos poder que acredite su representación para transar en el presente juicio en nombre del accionante, tampoco actuó en carácter de abogado asistente del accionante, ya que este no suscribió la transacción de fecha 27 de enero de 2012.

Respecto a la Carta poder, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente, cito:


“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”


El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Para la realización de actos judiciales se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente con el contenido del artículo 154 ejusdem, cito:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa..”



De lo expuesto, considera quien decide que si bien, el ciudadano ARGIMIRO SIRA MEDINA para la fecha de celebración de la transacción presentada en el presente juicio tenía la capacidad de postulación al ostentar el titulo de abogado, no obstante su capacidad de representación para actuar en nombre del accionante no fue acreditada en sede judicial.
En efecto, establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que el Poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica.

III
Ahora bien, visto que el acuerdo presentado en fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA y el apoderado judicial de la empresa demandada FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO, celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, NO CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar suscrito por apoderado judicial debidamente facultado para transar en representación del actor; es por ello, que este tribunal se abstiene de impartirle la correspondiente homologación. En ese sentido, se ordena notificar al ciudadano ARGIMIRO SIRA MEDINA, quien manifestó ser apoderado judicial del accionante en el presente juicio, para que en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, sobre la presente decisión, con el objeto de que el referido ciudadano consigne a los autos el poder que acredite su representación en el presente asunto, o en su defecto, comparezca con el accionante a este despacho, a los fines de que éste manifieste su conformidad sobre la transacción consignada los autos. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO