REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000140

PARTE ACCIONANTE: SUMINISTROS NAVICA, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 20-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.100.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YENNY NOHEMI CAMPOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.581.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD

I
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 27 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual solicitan lo siguiente:

“…De los dispositivos transcritos, se infiere que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que regulan las funciones de este Organismo son de orden público, así como las notificaciones y citaciones que se realicen al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos allí establecidas, se consideran como no practicadas, e igualmente contempla que, la falta de notificación a dicho funcionario o funcionaria, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia de la Procuradora General de la República.
(…)
En tal sentido, se solicita al Juzgador se sirva REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del referido Recurso de Nulidad; otorgándole a la República el lapso de quince (159 días hábiles que indica el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige nuestra Institución, y acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 31 y 37); considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el Oficio signado con el Nº T10J-16680-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, conforme a lo previsto e los artículos 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige nuestra Institución, en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane las omisiones en que incurrió el Tribunal”.

II

Este Tribunal para decidir observa

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“La falta notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-

Ahora bien, este juzgador en atención a la solicitud presentada por la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, acuerda reponer la presente causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente Acción de Nulidad, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 98 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya notificación, se hará según el referido artículo 82. A tales efectos, se acuerda expedir por secretaría copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad, del auto que la admite, de la providencia administrativa contra la cual se recurre con inserción de la presente decisión. De la misma manera, siendo que en fecha 27 de marzo del corriente año, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, sin que el tribunal se percatara de la solicitud de reposición de causa presentada unos minutos antes de que se diera inicio a la audiencia de juicio, específicamente a las 8:36 minutos de la mañana, por parte de la representante de la Procuraduría General de la República, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la audiencia de juicio celebrada en la referida fecha, contenida en el acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 109 y 110 del expediente. ASI SE ESTABLECE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de librar nuevo oficio a la Procuradora General de la República y notificarle de la presente Acción de Nulidad con la inserción de copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad, del auto que la admite, de la providencia administrativa contra la cual se recurre, así como de la presente decisión, cuyas copias certificadas, se acuerdan expedir por secretaría, para lo cual se autoriza suficientemente al ciudadano Secretario PEDRO RAVELO, para que reproduzca las copias de la documentación antes señalada y certifique las mismas;; todo ello en la Acción de nulidad instaurada por la empresa SUMINISTROS NAVICA, C.A, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 434-10 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YENNY NOHEMI CAMPOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.581. De la misma manera, se acuerda dejar sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de marzo de 2012, contenida en el acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 109 y 110 del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,