REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2011-001459
PARTE ACTORA: LUIS TERAN y ROSA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad número 15.605.291 y 6.547.474, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zenda Lobo, Paula Sánchez y Concetta Manuce, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 88.173, 86.189 y 80.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KIOTO INGENIERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 40, Tomo 43-A y solidariamente a KIOTO INTERNACIONAL INC C.A., CORPORACION NETMARK NTMK C.A., MARIO ALEXANDER ROMANO ROJAS y ALVARO JESUS RODRIGUEZ OLIVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Maryolga Giran Cortez, Aníbal Mejia Zambrano, Luis Rafael García, Mariana Alzamora Paucar y Eduardo Trenard La Bella, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 97.936 y 117.905, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de marzo de 2011 y reforma presentada en fecha 27 de julio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 23 de febrero de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, audiencia que fue prolongada para el día 15 de marzo de 2012, en virtud de la insistencia de la parte demandada en la prueba de informes, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Luis Terán comenzó a prestar sus servicios como técnico, para la demandada, en fecha 01 de marzo de 2009, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.875,00 mensuales, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que la ciudadana Rosa Hernández comenzó a prestar sus servicios como técnico, para la demandada, en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.875,00 mensuales, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Señalan que los dueños de la empresa Kioto Ingeniería C.A., constituyeron una nueva sociedad mercantil denominada Kioto Internacional INC C.A., y pasaron a ser trabajadores de esta empresa y que en el año 2007 los dueños de las mencionadas empresas volvieron a constituir otra sociedad mercantil llamada Corporación Netmark NTMK C.A., empresa de la que fueron despedidos injustificadamente, por ello las demanda solidariamente como unidad económica.
Por cuanto hasta la fecha no han recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, demandan los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones año 2009, vacaciones fraccionadas 2010, bono vacacional 2009, bono vacacional fraccionado 2010, utilidades 2009, utilidades fraccionadas 2010, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido y salarios no cancelados. Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 75.321,34.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de las empresas demandadas y de los demandados en forma personal, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
En cuanto a la ciudadana Rosa Hernández, reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo ocupado y el salario alegado.
Niega la fecha de terminación de la relación laboral, señalando que la misma ocurrió el 30 de abril de 2010.
Alega que la relación de trabajo se mantuvo desde el inicio y hasta su terminación con la empresa Kioto Ingeniería C.A., y que nada le adeudan las empresas Kioto Internacional INC C.A., Corporación Netmark NTMK C.A. y los ciudadanos Mario Romano y Álvaro Rodríguez.
En cuanto al ciudadano Luis Terán, señalan que su pretensión es totalmente controvertida, pues no prestó servicios personales bajo relación de dependencia ni mantuvo ninguna relación laboral ni con las empresas ni con las personas naturales, sino que se trata de un comerciante y profesional independiente que trabaja por su propia cuenta y riesgo.
Señala que el demandante es presidente de la empresa Security Team Sysco C.A., siendo constituida cinco y siete años antes que las empresas codemandadas y que Kioto Ingeniería C.A. suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, el cual servía de sede a la empresa, y que compartía gastos con Kioto Ingeniería.
Por ello, niega, rechaza y contradice que existiera relación laboral entre cualquiera de los demandados y el codemandante Luis Terán.
IV
TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La presente controversia de circunscribe, en primer termino determinar si entre las empresas demandadas y los demandados en forma personal, existe unidad económica, así mismo, determinar en el caso de la ciudadana Rosa Hernández la fecha terminación de la relación laboral y si son procedentes o no los conceptos laborales demandados. En el caso del ciudadano Luis Terán, corresponde a este Juzgado determinar si entre el mencionado ciudadano y los demandados, existió relación laboral alguna, y de resultar así si son procedentes los conceptos reclamados.
V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES
V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Comunidad de la Prueba:
En relación a la comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Informes:
Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
Que corren insertas a los folios Nº 142 al 210 del expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada realizó observaciones y desconoció las documentales que rielan del folio 142 al 173 y las marcadas C1 a la C6, por ello las mismas se analizan de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 142 al 179, las mismas fueron desconocidas por la demandada, en razón de ello, y por cuanto los carnets consignados no se encuentran firmados por representante alguno de la demandada, los estados de cuenta del Banco Mercantil no fueron ratificados por el ente del que emanan y los correos electrónicos no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, este Juzgado desecha dichas documentales del proceso.
En referencia a la documental que cursa al folio 180, nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Del folio 181 al 210, se evidencia acta constitutiva de la empresa Corporación Netmark NTMK C.A. y de la sociedad mercantil Kioto Ingeniería C.A., por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el objeto social de cada una de las empresas antes mencionadas, así como, que el ciudadano Mario Romano era accionista de ambas empresas, ejerciendo el cargo de presidente en la primera de las nombradas y vicepresidente en la segunda de las nombradas.
Testimoniales:
Del ciudadano Willian Rafael Serrano, se deja constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, a las preguntas realizadas por la parte actora promovente respondió que si conoce al ciudadano Luis Terán, que le consta que ocupaba el cargo de Gerente Técnico en la empresa Kioto Ingeniería C.A., que tenía una relación directa con el actor, y que él era contratista. A las repreguntas realizadas por la demandada señaló el testigo que no trabajó para las demandadas, que era contratista para Kioto Ingeniería, que el Sr. Mario le decía que se entendiera con el accionante que era el gerente, que su trabajo consistía en asesoría técnica, manejo de materiales, que el actor coordinaba su trabajo y la entrega de materiales. De la declaración realizada por el testigo, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictorio por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó servicio para la demandada como Gerente, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.
Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Alí Javier Gandolffi y Jesús Romero, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.
V.2.- PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:
Documentales:
Que corren insertas del folio 218 al 264, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la actora realizó observaciones, las mismas comprenden: copias simples de registro de la empresa Security Team Sysco C.A., actas constitutivas de las empresas Kioto Ingeniería C.A. y Corporación Netmark ntmk C.A., de Kioto Internacional INC C.A., contrato de arrendamiento y finiquito del mismo suscrito entre Kioto Ingeniería C.A. y el ciudadano Manuel Enrique Merchán, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que el actor es accionista de la empresa Security Team Sysco C.A. y ejercía el cargo de presidente, acta constitutiva de la empresa Kioto Ingeniería C.A. y Corporación Netmark NTMK C.A., el objeto social de cada una de las empresas antes mencionadas, así como, que el ciudadano Mario Romano era accionista de ambas empresas, ejerciendo el cargo de presidente en la primera de las nombradas y vicepresidente en la segunda.
Así mismo, en lo que se refiere a el contrato de arrendamiento de una oficina entre el ciudadano Manuel Merchán y Kioto Ingeniería C.A. y el finiquito de dicho contrato de fecha 27 de enero de 2010 partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales no se encuentran suscritas por el ciudadano LUIS TERAN por lo que este Juzgado no le otorga Valor probatorio. Asì Se Establece.
Informes:
Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan del folio 303 al 322 del expediente, de la misma se evidencia que el numero de cuenta señalado en la solicitud de informes, se encuentra registrada a la empresa Security Team Sysco C.A., y que la persona autorizada para realizar movimientos a dicha cuenta es el ciudadano Luis Terán, así mismo, se observa la relación de abonos efectuados en la cuenta de la ciudadano Rosa Hernández desde la cuenta de Kioto Ingeniería C.A, ahora bien ya determinado el limite de la controversia , de dichos informes no se desprenden elementos algunos vinculados a la litis , por lo que este Juzgado desecha los mismos. Asì Se Establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica asi como la solidaridad, entre los codemandados Kioto Ingeniería C.A., Kioto Internacional INC C.A., Corporación Netmark C.A. y los ciudadanos Mario Alexander Romano y Álvaro Jesús Rodríguez.
En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en la reforma de la demanda, los dueños de la codemandada Kioto Ingeniería C.A., constituyeron una nueva sociedad mercantil denominada Kioto Internacional INC C.A., y que desde el año 2007, volvieron a constituir otra sociedad mercantil llamada Corporación Netmark NTMK C.A., de una revisión efectuada a las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien decide que no existen elementos de pruebas a los autos, ni de una prestación de servicios a favor de Kioto Internacional INC C.A., Corporación Netmark C.A. y los ciudadanos Mario Alexander Romano y Álvaro Jesús Rodríguez, pues tenemos que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni que estas se beneficiaran de la prestación de servicio de los hoy demandantes, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Luis Terán y Rosa Hernández en contra de Kioto Internacional INC C.A., Corporación Netmark C.A. y los ciudadanos Mario Alexander Romano y Álvaro Jesús Rodríguez. Así se declara.
Decidido lo anterior, procede este Tribunal a determinar la fecha exacta de terminación de la relación laboral que unió a la ciudadana Rosa Hernández con la demandada, pues fue alegado como único hecho controvertido en la contestación de la demanda, señalando que la misma ocurrió el 30 de abril de 2010, quedando en cabeza de la parte demanda demostrar a través de medios probatorios idóneos el nuevo hecho alegado en la contestación de la demanda. Así pues, de una revisión efectuada a los elementos probatorios que cursan a los autos, no se observa prueba alguna que desvirtúa el alegato de la actora de que fue despedida el día 30 de junio de 2010, (despido injustificado reconocido por la demandada) por lo que se tiene como cierta la misma, es decir, la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 30 de junio de 2010. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante Rosa Hernández, y lo hace en los siguientes términos:
1. Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de ochenta y cinco (85) días, a razón del salario integral comprendido por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 113,94. Así se establece.-
04/11/2008 al 04/11/2009 = 45 días
04/11/2009 al 30/06/2010 = 40 días
2. Vacaciones correspondientes al año 2009 y vacaciones fraccionadas 2010:
de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24,33 días, 15 días por el primer año de servicio mas 9,33 días correspondiente a la fracción de siete meses laborados, por el salario normal devengado de Bs. 95,83, que arroja la cantidad de Bs. 2.331,54, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
3. Bono Vacacional correspondiente al año 2009 y bono vacacional fraccionado 2010: de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, le corresponden 11,66 días, 07 días por el primer año de servicio mas 4,66 días correspondiente a la fracción de siete meses laborados, por el salario normal devengado de Bs. 95,83, que arroja la cantidad de Bs. 1.117,37, monto que se ordena a la demandada cancelar, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
4. Utilidades 2009 y utilidades fraccionadas: se ordena a la demandada cancelar 62,50 días de utilidades por el salario integral devengado de Bs. 95,83, que arroja la cantidad de Bs. 5.989,37, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
5. Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del referido artículo y 45 días de salario de acuerdo a lo previsto en el literal “c”, que arroja la cantidad total de Bs. 8.545,50, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
6. Salarios no cancelados: reclama la actora dos meses de salario, del 01-05-2010 hasta el 30-06-2010, este Juzgado ordena su pago, por cuanto no consta a los autos prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.750,00. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al ciudadano Luis Terán, la representación judicial de la parte demandada, alegó que no prestó servicios personales para la empresa demandada, sino que se trata de un comerciante y profesional independiente que trabajaba por su propia cuenta y riesgo, señalando que el accionante es presidente de la empresa Security Team Sysco C.A., y que Kioto Ingeniería C.A. suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el N° 2C, piso 2, hacia el lado suroeste de la parte posterior del Edificio Libergrin, el cual servía de sede de la empresa, y que el accionante compartía gastos con la demandada.
Partiendo del hecho de que el punto controvertido en el presente asunto es determinar si la relación que vinculara al actor con la demandada fue de carácter laboral o comercial, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales.
Pasa este Juzgado a pronunciarse, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis del presente caso y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral, alegando que la relación existente era de carácter comercial, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase al actor con la demandada, en consecuencia es a la accionada a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse que la demandada no logró demostrar que la relación que uniese al actor con la empresa demandada, fuera distinta a la laboral, pues en el contrato de arrendamiento quien aparece como arrendador es el ciudadano Manuel Enrique Merchan, quien es propietario del inmueble, y no se probó relación alguna entre este y el accionante, razón por la cual considera quien decide que la relación entre el actor y la empresa demandada si fue de carácter laboral.
Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales del accionante Luis Terán, y lo hace en los siguientes términos:
1. Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de sesenta y cinco (65) días, a razón del salario integral comprendido por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y utilidades, que arroja la cantidad de Bs. 113,94. Así se establece.-
01/03/2009 al 01/03/2010 = 45 días
01/03/2010 al 30/06/2010 = 20 días
2. Vacaciones correspondientes al año 2009 y vacaciones fraccionadas 2010:
de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días, 15 días por el primer año de servicio mas 4 días correspondiente a la fracción de tres meses laborados, por el salario normal devengado de Bs. 95,83, que arroja la cantidad de Bs. 1.820,77, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
3. Bono Vacacional correspondiente al año 2009 y bono vacacional fraccionado 2010: de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, le corresponden 9 días, 7 días por el primer año de servicio mas 2 días correspondiente a la fracción de tres meses laborados, por el salario normal devengado de Bs. 95,83, que arroja la cantidad de Bs. 862,47, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
4. Utilidades 2009 y utilidades fraccionadas: se ordena a la demandada cancelar 62,50 días de utilidades por el salario integral devengado de Bs. 95,83, que arroja la cantidad de Bs. 5.989,37, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
5. Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del referido artículo y 45 días de salario de acuerdo a lo previsto en el literal “c”, que arroja la cantidad total de Bs. 8.545,50, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
6. Salarios no cancelados: reclama la actora dos meses de salario, del 01-05-2010 hasta el 30-06-2010, este Juzgado ordena su pago, por cuanto no consta a los autos prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.750,00. Así se establece.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LUIS TERAN y ROSA HERNANDEZ contra KIOTO INTERNACIONAL INC. C.A, CORPORACION NETMARK C.A, MARIO ALEXANDER ROMERO ROJAS y ALVARO JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LUIS TERAN y ROSA HERNANDEZ contra KIOTO INGENIERIA C.A., identificada en autos. TERCERO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. CUARTO: se condena en costas a la demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
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