REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000011
PARTE RECURRENTE: NEIDA LUISA VILLALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 11.590.625.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 471-10, dictada en fecha 28 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte del Municipio Libertador, en el expediente signado con el Nro. 023-09-01-03748.
TERCERO INTERESADO: LATINPANEL VENEZUELA C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 27 de enero de 2011.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción y solicitó a la Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 471-10, dictada en fecha 28 de julio de 2010, por esta Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado con el Nro. 023-09-01-03748, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, de la Inspectora del Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó auto en fecha 21 de marzo de 2011, ordenando la notificación del tercero interesado LATINPANEL VENEZUELA C.A., cuya consignación fue consignada el 18 de abril de 2011, con resultado negativo, por lo que se ordenó su notificación en prensa, declarando este Juzgado el desistimiento de la nulidad. En fecha, 05 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró con lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y repuso la causa al estado de notificar al tercero interviniente. Una vez realizada dicha notificación, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 03 de febrero del año 2012 a las 10:00 a.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido y consigno escrito de promoción de pruebas constante de 09 folios y 20 anexos. Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, realizó su exposición de forma oral y consignó escrito de promoción de pruebas de 03 folios y 16 anexos.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la recurrente, que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2011, dicto providencia administrativa con ocasión a la solicitud de desmejora, que iniciara por ante dicho ente en contra de la Sociedad Mercantil LATINPANEL VENEZUELA C.A., en virtud de que fue desmejorada en fecha 28 de septiembre de 2009, por discriminación salarial, pese a encontrarse amparada de inamovilidad, toda vez que en fecha 22 de junio de 2009, nació su hija menor de nombre Valeria Yannei Zambrano, y que en fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual amplió la desmejora laboral, por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2009, al reincorporarse a sus labores luego del reposo post natal, se le encomendaron labores distintas a las funciones inherentes al cargo al cual ostentaba y que al reincorporarse a su sitio de trabajo, su puesto estaba ocupado por una figura que la empresa acababa de establecer como Coordinadora de Recursos Humanos. Señala que luego que las partes promovieron y evacuaron pruebas, en fecha 28 de julio de 2010 la referida Inspectoría declaró sin lugar la solicitud de desmejora por considerar que su solicitud se encuentra mal fundamentada, ya que no contiene la información necesaria, ni relación sucinta de los hechos, razones, circunstancias, modo, espacio en que se funda.
Alega en consecuencia que dicho acto administrativo se encuentra inmerso en los siguientes vicios de nulidad: a) inobservancia de los preceptos constitucionales y legales referidos al Derecho del Trabajo, a la no discriminación laboral, a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y a lo concerniente al contrato laboral, b) por haber sido dictado el acto en flagrante violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, silenciando, no analizando ni juzgando las pruebas promovidas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, c)por infringir las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la administración violento las más esenciales reglas de valoración de las pruebas.
Por todo ello, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 471-10, solicita se restituyan sus derechos, en el sentido que la reincorpore a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando antes de la desmejora y se realice el reajuste de salario del 10% acordado por la empresa Latinpanel Venezuela C.A., así mismo, solicita experticia a correos electrónicos, Inspección Judicial, Exhibición.
Por su parte la representación del tercero interesado del acto administrativo hoy recurrido, en la celebración de la audiencia de juicio manifestó que la solicitud del procedimiento de desmejora por discriminación salarial no llenaba los requisitos obligatorios del artículo 49 de la LOPA, que se encontraba insuficientemente fundamentada, así mismo, señala que el presente recurso fue presentado sin una exposición discriminada de los fundamentos de derecho que sustentan los supuestos vicios de los que adolece la providencia.
Alega que la recurrente indica que durante el procedimiento administrativo de desmejora, ésta amplio el escrito de solicitud de desmejora por discriminación salarial, en el acto de contestación el cual está establecido para que el patrono responda las preguntas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que dicha ampliación de la desmejora, además de falsa, se realizó inoportunamente, señala que la solicitud de desmejora era insuficiente per se, por lo que resultaba inoficioso que la Inspectora diese valoración a unas pruebas promovidas en un procedimiento que de igual forma incumplía con lo establecido en el artículo 49 numerales 4, 5 y 6 de la LOPA.
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
Mérito Favorable De Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales
Que corren insertas del folio 14 al 93 del expediente, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, este Juzgado le otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian el procedimiento administrativo llevado por ante la mencionada Inspectoría, las pruebas promovidas por las partes en el mencionado procedimiento, así como, la decisión recurrida en nulidad.
PRUEBAS DEL TERCERO:
Mérito Favorable De Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales
Que corren insertas del folio 277 al 292 del expediente, contentivas de copias del escrito de pruebas y sus anexos promovidos ante la Inspectoría del Trabajo, copias de recibos de pagos de la recurrente, comunicación de fecha 23-11-2009 mediante la cual la empresa Latinpanel responde a inquietudes planteadas por la recurrente en cuanto al pago de sus utilidades y su cambio de ubicación en las oficinas de la empresa, este Juzgado le otorga valor probatorio.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega inobservancia de preceptos legales referidos al Derecho al trabajo, a la no discriminación laboral, a un salario suficiente, así como, el vicio de silencio de pruebas y las reglas de la valoración de la prueba.
Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
En merito de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis, declarándose SIN LUGAR la misma, por la incompatibilidad de alegar de manera conjunta los dos vicios ya estudiados. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la discriminación alegada a razón de la no otorgarle la inamovilidad absoluta invocada por analogía, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, los cuales se encuentran expresamente tarifados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (art 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, si se ha creado un acto que lesiona derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Analizados como han sido los vicio causales de nulidad de los actos administrativos ,este tribunal considera que dicho pedimento no se enmarca en las causales de nulidad previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19, 20 de la norma in comento, por que dicho pedimento es improcedente. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NEIDA LUISA VILLALTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 11.590.625; contra Providencia Administrativa Nro. 471-10, dictada en fecha 28 de Julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente signado con el Nro. 023-09-01-03748, que declaró Sin Lugar la solicitud de desmejora incoado por la mencionada ciudadana identificada en autos. SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes toda vez que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denomina do regiones Área Metropolitana de Caracas.
http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m), se dictó el presente fallo.
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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