REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2010-005645
PARTE ACTORA: TOMAS MANUEL UZCATEGUI, ROBERTO RAMON YAGUARACUTO, FLORENCIO ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ, PEDRO NICOLAS DUQUE, CLAUDIO JOSE RODRIGUEZ, GABRIEL MARTINEZ JAIMES, BENJAMIN VERA PIÑERO y ANTONIO JOSE MAITA POLEO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 1.944.550, 1.193.465, 1.297.467, 1.878.893, 4.397.161, 1.556.144, 2.583.027, 6.728.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Efraín José Sánchez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 33.908.
PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: William Fuentes y Juan Prince, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 31.934 y 57.053, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de noviembre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 20 de enero de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes sin asistencia de abogado alguno, y así mismo se declaró desistida la acción solo en lo que se refiere a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PEREZ y ADELIS CORDERO MORENO, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 30 de enero de 2012, fecha en la cual nuevamente, se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes sin asistencia de abogado, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 29 de febrero de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la representación judicial de los accionantes aduce lo siguiente:
Que el ciudadano Tomás Manuel Uzcategui, ingresó a la demandada en fecha 04-12-1969, egresando el 01-03-1998, fue jubilado en esa misma fecha y que prestó el servicio como vigilante, es decir, durante 5 años, 9 meses y 25 días; que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.935,00 mensuales.
Que el ciudadano Roberto Ramón Yaguaracuto, ingresó a la demandada en fecha 06-09-1979, egresando el 31-12-1980, fue jubilado en esa misma fecha y que prestó el servicio como vigilante; que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.084,00 mensuales.
Que el ciudadano Florencio Abreu, ingresó a la demandada en fecha 27-08-1973, egresando el 31-10-1991, fue jubilado en esa misma fecha y que prestó el servicio como vigilante.
Que el ciudadano Pedro Nicolás Duque, ingresó a la demandada en fecha 16-03-1978, egresando el 01-07-1993, fue jubilado en esa misma fecha y que prestó el servicio como vigilante, es decir, durante 2 años, 9 meses y 14 días; que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.083,00 mensuales.
Que el ciudadano Claudio José Rodríguez, ingresó a la demandada en fecha 11-11-1974, fue jubilado el 01-03-2003 y que prestó el servicio como vigilante, es decir, durante 4 años, 1 mes y 20 días; que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.093,00 mensuales.
Que el ciudadano Gabriel Martínez Jaimes, ingresó a la demandada en fecha 03-09-1973, el 01-12-1997 fue jubilado y que prestó el servicio como vigilante; que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 3.275,00 mensuales.
Que el ciudadano Benjamín Vera Piñero, ingresó a la demandada en fecha 12-04-1973, el 01-11-1997 fue jubilado y que prestó el servicio como vigilante; que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.081,00 mensuales.
Que el ciudadano Antonio José Maita, ingresó a la demandada en fecha 22-06-1989, egresando el 01-12-1997, fue jubilado en esa misma fecha y que prestó el servicio como vigilante, es decir, durante 8 años, 5 meses y 13 días; que en la actualidad percibe un sueldo de Bs. 2.000,00 mensuales.
Ahora bien, visto que durante la vigencia del nexo no le cancelaron a los demandantes bono nocturno, ni horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, ni los días compensatorios por haber prestado servicios en día domingo, demandan dichos conceptos, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 899.634,72, más los intereses de mora e indexación.
III
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda conviene en la prestación del servicio en el cuerpo de vigilancia y custodia de los demandantes, así como que sus nexos terminaron en las fechas señaladas por jubilación.
Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes.
Opone igualmente la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde las fechas de la terminación de los nexos de los reclamantes hasta la interposición de la demanda el día 19 de noviembre de 2010, transcurrió el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente alega la excepción de cosa juzgada respecto a uno de los conceptos pretendidos, ya que los hoy demandantes con anterioridad incoaron una demanda, la cual se encuentra identificada con el Nº AC22-R-2006-450, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la demanda, en fecha 25 de junio de 2007.
Señalan que la jornada de trabajo de los reclamantes, así como de todo el personal de protección de la demandada, se encuentra estructurado por 3 turnos, a saber: diurno, nocturno y mixto; los cuales son rotativos, por lo que la jornada de trabajo se encuentra dentro de los parámetros previstos en la Constitución y las leyes.
IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, de la cosa juzgada opuesta y resuelto lo anterior la procedencia de los conceptos reclamados.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 27 al 53, 69, 70, 71, 110 al 114, de la pieza principal del expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, no obstante este Juzgado por cuanto las mismas cursan en copias simples, aunado al hecho, que nada aporta a la resolución de la presente controversia, las desecha del proceso. Así se establece.
Exhibición
De los folios 69 al 71, 110 al 114, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la parte demandada. En tal sentido, tenemos que por cuanto dichas copias fueron consignadas en copias y fueron a su vez impugnadas, como anteriormente se señaló, en consecuencia, este Juzgado las desecho del proceso, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Marco Polo León, Nelson Vargas, Henry Moreno, David Flores, Ildefonso Santamaría, Ramón Porras, Benjamín Vera, Salvador Ortega, Domingo Sánchez, Aníbal Riera y Reinaldo Sánchez; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Marco León, Reinaldo Sánchez, Salvador Ortega y Ramón Porras, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial y las cuales se analizan de la siguiente manera: de las declaraciones se evidencia que los ciudadanos, hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no de los demandantes, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia, se observa además, que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio, motivo por el cual la imparcialidad de estos ciudadanos para rendir declaración se encuentra afectada y en consecuencia, sus dichos no merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 1 al 3, se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Del folio 02 al 09, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.
Del folio 10 al 37, del cuaderno de recaudos Nº 1, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, por cuanto la contratación colectiva es Ley material y la misma no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, se desechan del proceso. Así se establece.-
Del folio 38 al 82, del cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela y del Estatuto del personal de protección y custodia del Banco Central de Venezuela, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia.
Del folio 83 al 91, del cuaderno de recaudos Nº 1, riela copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la sentencia dictada por el mencionado Juzgado correspondiente a la demanda interpuesta por los accionantes por cobro de horas extraordinarias contra la demandada.
Del folio 9 al 463, del cuaderno de recaudo Nº 1, 02 al 762 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 708 del cuaderno de recaudos N° 3, respectivamente, rielan copias fotostáticas referidas a los expedientes administrativos de los demandantes, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Testimonial
De la ciudadana Manuela Silva Carames, se deja constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
VI
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir, debemos resolver en primer lugar lo referido a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por horas extraordinarias, domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de autos se reclama el pago de diferencias de conceptos laborales, por lo que la prescripción aplicable es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, en el caso bajo examen tenemos que los nexos entre los demandantes y la demandada terminaron en las siguientes fechas: Tomás Uzcategui, el 01 de marzo de 1998; Roberto Yaguaracuto, el 31 de diciembre de 1980, Florencio Abreu, el 31 de octubre de 1991, Pedro Nicolás Duque, el 01 de julio de 1993, Claudio Rodríguez, el 01 de marzo de 2003, Gabriel Martínez Jaimes, el 01 de diciembre de 1997, Benjamín Vera Piñero, el 01 de noviembre de 1997 y Antonio José Maita, el 01 de diciembre de 1997. Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de noviembre de 2010, es decir, vencido el lapso de Ley, no existiendo a los autos pruebas que demuestre la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por horas extraordinarias, domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos Tomás Uzcategui, Roberto Yaguaracuto, Florencio Abreu, Pedro Nicolas Duque, Claudio Rodríguez, Gabriel Martínez Jaimes, Benjamín Vera Piñero, y Antonio José Maita, contra el Banco Central de Venezuela. En virtud de lo anteriormente declarado, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás defensas alegadas por la demandada. Así se decide.
VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Tomas Uzcategui, Roberto Yaguaracuto, Florencio Abreu, Pedro Duque, Claudio Rodríguez, Gabriel Martínez, Benjamín Vera, Antonio Maita contra Banco Central de Venezuela, por Diferencias de Prestaciones Sociales. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito
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