Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área
Metropolitana De Caracas

Caracas, 06 De Marzo de 2012
200º Y 153º

Asunto AH22-X-2012-000036

De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS solicitada por el ciudadano CHARLES RAMIRES SANDOVAL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.679.896, Abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 105.816, y de este domicilio, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A, acreditación que consta en autos contra providencia administrativa , emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 005-12 , de fecha trece (13) de Enero de 2012, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa este Tribunal que la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, la misma se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo VI del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar por Violación de Derechos Constitucionales y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual reza al tenor siguiente :
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así mismo esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo respecta al acto administrativo estaría implicando el pago de unos salarios sin reembolsos haciendo soportar a su mandante cargas injustas , mas cuando se hace exigible el pago de dichos salarios al el trabajador por la cantidad de 16.777,98 , además de los montos por vacaciones, utilidades, cesta ticket antigüedad e intereses, esto produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, considera este Juzgador sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.


En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos a la ex trabajadora, en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para el recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ex trabajadora favorecida por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, considerándose la Providencia Nula de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente a la ex trabajadora; a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita el recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, citando la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Marvin Sierra Velasco por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la empresa CALOX INTENATIONAL C.A , lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 005-12, de fecha trece (13) de Enero de 2012, que cursa en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-03162, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado en el Este del Área Metropolitana de Caracas ; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y podría soslayar quien sentencia, que refiere al peligro de infructuosidad, cuando señala, daño de orden económico que se le causaría a la sociedad mercantil “CALOX INTENATIONAL C.A ,” de los cuales a consideración de quien decide tales argumentaciones son suficientes los aspectos que denoten los posibles perjuicios en dicho orden económico; mas aun cuando consta en autos al folio 4 , memorándum remitido a la unidad de supervisión en el este del área metropolitana de caracas que ordena se constate el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JHOENNY CABRERA en razón de ello, existe la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley;
Por lo que Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, a los fines de confirmar con certeza los requisitos anteriormente establecidos, se procede a valorar los elementos probatorios cursantes en autos:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, este juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el que fue acordada medica cautelar innominada donde se ordena el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JHOENNY ALEJANDRA CABRARA NUÑEZ, acordada por la inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

Al analizar los elementos de prueba documental presentados por la parte actora, así como de las actas del expediente contentivo del procedimiento administrativo se evidencian de manera concurrente y es posible presumir: i) la orden de reenganche y pago de salarios caídos mediante una medida innominada y operando un posible daño futuro sin que estemos en presencia de un prejuzgamiento al fondo del asunto, por lo que en este caso ordenando suspender los efectos solicitados.-ASÌ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 005-12, de fecha 13 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas , hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. No hay condenatoria en costas .Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ
ABG . MANUEL ALEJANDRO FUENTES
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA