REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-001612
Parte Demandante: ERIKA MARIA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° Nº. 11.562.069.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: REGULO VASQUEZ y EUFRAGIO GUERRERO, inpreabogado Nros. 33.451 y 7.182,
Parte Demandada: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: MARIA BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro.137.268.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ERIKA MARIA QUINTERO contra la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa en fecha de inicio el 9 de enero de 2008, bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada.
OCUPACION.
• Ocupaba la función de ANALISTA DE CALIDAD INTERNACIONAL
HORARIO y JORNADA.
• Consistente en jornada semanal de cuarenta (40) horas, de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, incluidos sábados y domingos como descanso semanal remunerado.
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajadora percibía un salario complejo, siendo una porción por unidad de tiempo conforme a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra parte por producción o rendimiento, tal y como lo establece el articulo 141 ejusdem. Este ultimo salario, al que la doctrina conoce como “salario variable” también estaba compuesto por unos “incentivos”, así como salarios por los días sábados, domingos, y feriados calculados con base a la porción de salario representado por tales incentivos.
FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.
• Despido en fecha 12 de febrero de 2009.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
• Con inicio en fecha el 9 de enero de 2008 del despido injustificado de 8 de diciembre de 2010, para un tiempo efectivo de servicios 2 años, 10 meses y 29 días.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos, éstos últimos declarados con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa de fecha 18-12-2009.
• Que el acto para proceder a la ejecución del reenganche fue fijado por el órgano administrativo en fecha 17-03-2010, no SINDO posible la ejecución por incomparecencia de la parte patronal.
• Por lo expuesto, reclama también el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional hasta el 8-12-2010, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, caja de ahorro, bono bilingüe cláusula 12 del Contrato Colectivo, bono de cumpleaños, beneficio de alimentación no pagado y régimen prestacional de empleo.
• Que el monto total demandado asciende a Bs. 167.514,00, más indexación judicial.
De la Contestación.
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, y en este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
El cargo alegado por el demandante, pues lo cierto es que ocupaba el cargo Customer Services TNT/Oficinista de Atención al Público; la fecha del despido injustificados el 8-12-2009, pues lo cierto es que su egreso se realizo el 9-2-2009, por lo que su tiempo real e servicios fue de 1, año, 1 mes y 3 días. De igual forma negó la relación de salarios mensuales, ya que la trabajadora recibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.380,00 y que tenga derecho al progresivo aumento de salarios sin ningún fundamento, ni prueba que lo avale. De igual forma, niega y rechaza el salario integral diario de Bs. 117,00 pues lo cierto es que fue Bs.60,18.
La evaluación de la trabajadora se hubiese hecho en el mes de mayo de 2009, lo cual no se realizo ya que su egreso fue en febrero de ese año.
Que se le adeude la cantidad demandada de Bs. 64.190 de salarios caídos, pues el calculo se hizo con un salario y fecha de egreso errado, así como la fecha de presentación de una primera demandada la cual fue declara desistida fue el 2-8-2010 Asunto AP21-L-2010-003894. Ello así al intentar la demanda, desistió del reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto los salarios caídos corren desde el 13-2-2009 hasta el 2-8-2010 y con base a un salario mensual de Bs. 1.380,00.
Que las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2008 ya fueron pagadas a la trabajadora, por lo que nada adeuda por este concepto.
Que en efecto le adeuda utilidades del año 2009 80 días a razón de Bs. 46,00 diarios y por la fracción de 7 meses del año 2010, 60 días, por igual base salarial, para un total de Bs. 6.440,00.
En cuanto a las prestaciones sociales, alego que su representada abrió en el Banco provincial un fideicomiso a nombre de la ciudadana Erika Quintero, de allí que restando lo que ya tiene acredita en la cuenta se le adeuda la cantidad de Bs. 7.701,38.
Admite que le adeuda a la actora vacaciones y bono vacacional 2009-2010: 30,25 días y las fracciones del año 2010-2011: 25,9 días, con base a la convención colectiva y un salario diario de Bs. 46,00.
Negó y rechazó que se le adeuden las cantidades demandadas por indemnizaciones por despido injustificado, pues lo cierto es que se le adeudan 90 días por indemnización de antigüedad y 90 por la sustitutiva del preaviso, por un salario de Bs. 60,18. Que se le adeude cantidad alguna por cesta ticket.
Finalmente, adujo que nada se le adeuda por régimen prestacional de empleo ya que su representada puntualmente pagaba la cotización; al igual, que nada le adeuda por fondo de ahorro ya que en la cláusula 9 establece que el derecho de este aporte cesará por cualquier causa de terminación del contrato de trabajo.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Parte demandante:
Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que cursan desde el folio 161 al 259, los cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus análisis los hechos siguientes:
Que en fechas 11-11-2010 la parte actora presente una demanda por cobro de prestaciones sociales, signada con el Nro. AP21-2010-005505, siendo notificado el patrono el 24 de ese mismo mes y año. Que ante el alegado despido ocurrido el 12-2-2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, al cargo que ocupaba de Analista de calidad, devengando para el momento del despido Bs. 1.380,00. Dicha solicitud concluyó con providencia administrativa dictada en fecha 18-12-2010 mediante la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece
Exhibición de documentos: de la planilla 14-02 del IVSS, la cual no fue exhibida por la demandada, reconociendo las partes su impertinencia toda vez que no está discutida la relación de trabajo.
Promovió igualmente copias certificadas de las actuaciones de un procedimiento de multa llevado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual había sido solicitado por prueba de informes, y cuya resulta no consta en autos. La parte demandada no se opuso a dicho instrumento reconociéndolo. De igual forma, promovió por alegar no haberlo tenido en su poder al tiempo de la audiencia preliminar impresión de correos electrónicos. La parte demandada hizo en su defensa algunas observaciones.
Para decidir sobre la valoración de estos instrumentos promovidos durante la audiencia de juicio, observa esta sentenciadora que han sido aportados a los autos no solo de forma extemporánea, sino que también nada aportan a la solución de la controversia, razón por la que se desechan del proceso, y así se establece.
Parte demandada: Instrumentos que cursan del folio 33 al 158, los cuales se valoran de la forma siguiente:
Marcado A copia de los estatutos sociales de la demandada. Marcado B, contrato de trabajo a prueba, evaluación de desempeño, autorización para abrir el fideicomiso, solicitud de ingreso al fondo de ahorro, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Recibos de pago de salarios. Copia certificadas del asunto AP21-L-2010-003894 y copias de decidores dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 2-8-2010, la parte actora presentó demanda ante este Circuito Judicial, procedimiento éste que terminó por desistimiento del procedimiento de la parte actora. Que según la evaluación de desempeño del mes de octubre de 2008, suscrita por la actora el cargo desempeñado era Customer Services TNT. Así se establece.
Pruebas de Informes requerida al Banco Provincial y al BANHAVIT, cuyas resultas constan en autos a los folios 378 al 393 y del 397 al 402, apreciándose conforme a los artículos 10 y 81 de la LOPTRA, permitiendo establecer que el patrono con pagar el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de la demandante con un saldo de Bs. 492,40; el importe del salario pagado a la trabajadora y el fideicomiso constituido en su favor. Así se decide.
Y consta desde el folio 351 hasta el 372 copia de la convención colectiva de trabajo del Grupo Zoom 2007-2010, la cual se aprecia como fuente de derecho material a los fines de resolver la procedencia del beneficio establecido en la cláusula 12 “Bono Bilingüe”, reclamado por la accionante.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La procedencia de las por prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos; 2) La procedencia del pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, beneficio de alimentación y caja de ahorro. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos: 1) La procedencia de las por prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos; 2) La procedencia del pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, beneficio de alimentación y caja de ahorro. Así se decide.
De acuerdo con lo expresado por las partes en su escrito libelar y de contestación a la demandada, así como en las exposiciones orales producidas en la Audiencia de Juicio, no hay discusión respecto a los hechos siguientes:
- La existencia de la relación de trabajo
- La fecha de inicio de la relación
- La Jornada y horario
- Que el último salario devengado al tiempo del egreso Bs. 1.380,00.
- Que la empresa paga los beneficios de acuerdo a la convención colectiva del Grupo Zoom 2007-2010.
En este sentido, se observa de acuerdo al análisis de las documentales valoradas en el capitulo precedente, adminiculado con la declaración de las partes en este juicio, se establece que la parte demandada logró cumplir con la carga de la prueba que le correspondía en el sentido de demostrar el cargo desempeñado por la trabajadora de Customer Services TNT y el ultimo salario normal mensual devengado de Bs. 1.380,00. Asimismo, de las pruebas valoradas quedó demostrado que el egreso de la trabajadora se debió a un despido injustificado en fecha 12-2-2009, el cual fue declarado por la Inspectoría del Trabajo, ordenándose en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante providencia de fecha 18-12-2009.
Consta del examen de las pruebas, que la orden dada por el Inspector del Trabajo no fue cumplida por el empleador, razón por la que la trabajadora decidió interponer ante los Tribunales del Trabajo demanda por el cobro de sus prestaciones sociales, beneficios contractuales y los salarios caídos condenados por la administración del trabajo calculados éstos, desde la fecha del despido 12-2-2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 12-4-2011.
Ello así, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la pretensión de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad e intereses que no fue acreditada en el fideicomiso individual constituido en el Banco Provincial tomando como base para todos los derechos de la trabajadora el tiempo de servicios reconocido por la parte demandada en el caso de autos, en atención al principio dispositivo, es decir, desde el 9-10-2008 hasta el 2-8-2010, fecha de interposición de la primera demanda. Esta prestación de antigüedad e intereses se determinan según los salarios integrales efectivamente devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo y no con base a los que hipotéticamente debió recibir, de no haber mediado el despido. Así, le corresponden Bs. 7.701,38.
En este orden de ideas, la pretensión del demandante que se condene a la empresa al pago de los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la presente demandada, y considerando dentro de dicho lapso, el tiempo de tramitación de la primera demanda por una pretensión similar a la de autos, es totalmente contraria a derecho. Los salarios caídos se constituyen en una indemnización para el trabajador por la actuación ilegal del patrono, quien despidió sin estar autorizado para ello por el Inspector del Trabajo y se causan en el marco de la estabilidad absoluta desde la fecha del despido 12-2-2009 hasta la fecha en que se materialice el reenganche o hasta la oportunidad en que trabajadora interpone su demanda por prestaciones sociales, caso este ultimo en el cual, acepta la imposibilidad de la continuidad de la relación de trabajo y decide reclamar las prestaciones que corresponden por la terminación del mismo.
Así las cosas, debe este Juzgado declarar con lugar la solicitud de condenar al demandado a pagar a la demandante los salarios caídos, a razón del salario diario de Bs. 46,00 desde el 12-2-2009 hasta el 2-8-2010. Así se decide.
Se condena también al patrono a pagar a la accionante las utilidades del año 2009: 80 días a razón de Bs. 46,00 diarios y por la fracción de 7 meses del año 2010, 60 días, por igual base salarial, para un total de Bs. 6.440,00.
Se declara procedente en derecho la pretensión de pagar a la actora vacaciones y bono vacacional 2009-2010: 30,25 días y las fracciones del año 2010-2011: 25,9 días, con base a la convención colectiva y un salario diario de Bs. 46,00.
Y por las indemnizaciones por despido injustificado, de acuerdo al tiempo de servicios le corresponden 90 días por indemnización de antigüedad y 90 por la sustitutiva del preaviso, por un salario integral de Bs. 60,18.
Finalmente, este Juzgado considera de acuerdo a los términos de cláusula 12 de la citada convención colectiva, la demandante no probó que para el ejercicio de su cargo necesitara el idioma inglés, siendo su carga, razón por la que se declara improcedente.
Respecto al fondo de ahorros, observa esta sentenciadora que en la cláusula 9 de la convención se prevé que este derecho del trabajador al aporte cesa en el momento de la terminación de la relación de trabajo, de allí que no hay lugar a dicho reclamo y así se decide.
Y en cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket, de acuerdo con la Ley de Alimentación de los trabajadores, este beneficio se causa por cada jornada efectivamente laborada; asimismo, respecto al régimen prestacional de empleo, el demandado cumplió con su carga de la prueba, acreditando el cumplimiento de sus obligaciones en estas materias, de allí que se declara improcedente la pretensión de pago y así se decide.
Con base en lo expuesto condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 16-11-2010 hasta el pago efectivo de las sumas condenadas a pagar en este fallo por: salarios dejados de percibir por la incidencia del pago de los días domingos y feriados por la porción variable del salario, en el ultimo año de servicios y durante la relación de trabajo; sobre las diferencias por las incidencias de esta parte del salario dejada de percibir en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que tanto el salario y las prestaciones son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y a la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo. Ambos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante la prestación de antigüedad e interese, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado según el art. 125 LOT, salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta el 2-8-2010, con base al ultimo salario normal mensual devengado de Bs. 1.380,00, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
Abog. ORLANDO REINOSO
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