REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2008-000184


Parte Demandante: JESUS AGUSTIN ERAZO CRESPO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANGEL FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente

Parte Demandada: RATAN PLAS C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: ELISA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inpreabogado No.26.482.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JESUS ERAZO CRESPO contra la empresa RATAN PLAS C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:


De la Demanda.

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha de inicio el 15 de Enero de 1993 bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada.

OCUPACION.

• Ocupaba la función de Operador de Maquina.

HORARIO y JORNADA.

• Consistente en jornada semanal de lunes a viernes, en horario desde la 11:00 p.m hasta las 6:00 a.m en forma ininterrumpida.

SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajador percibió durante la relación de trabajo los salarios siguientes: Desde el 19-6-1997 hasta la fecha del despido fue Bs. 6.844,50, y un salario diario de Bs. 6,84. Este salario estaba compuesto por Bs. 5.265,00 y por bono nocturno Bs. 1.579,50.

FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.

• Despido injustificado el día 13 de abril de 1999.
• Que con motivo del despido el trabajador acudió ante el extinto Tribunal del Trabajo a solicitar la calificación de despido, reenganche pago de salarios caídos.
• Que en fecha 23-7-1999 persistió en el despido y consigno la cantidad de Bs. 2.189.579,10.
• La parte actora impugnó la cantidad consignada, por cuanto el demandado no cumplió con el pago previsto en el art. 126 LOT por incompleto.
• Que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circunscripción Judicial en fecha 27-02-2003 declaro con lugar la impugnación y señalo en el dispositivo del falo que los salarios caídos se continuaban causando hasta tanto la accionada diera cumplimiento con lo previsto en el art. 126 ejusdem.
• Luego el Juzgado Superior Tercero Transitorio en sentencia de fecha 17-01-2007, declaró que si existía algún derecho a favor del actor, este podría reclamarlo por la vía ordinaria cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

• Con inicio en fecha del 15 de febrero de 1993 con egreso el 13 de abril de 1999, para un tiempo efectivo de servicios años, meses y días.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae:
• El disfrute de las Vacaciones causadas art. 224 en los periodos 1004 al 1999, según la cláusula 79ª de la reunión normativa laboral para la industria del Plástico y sus derivados en el Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda: 304 días por Bs. 6,84 arroja un total de Bs. 2.080,72.
• Utilidades anuales, según la cláusula 82 de la citada convención. Se relama el beneficio desde el 01-01-1997 al 13-04-1999. Por este concepto son 227,50 días por Bs. 6,84, total 1.557,12.
• Indemnización de antigüedad, literal a) art. 666 de la LOT en concordancia con lo establecido en el art. 669 ejusdem. El salario devengado por el trabajador en mayo de 1997 era de Bs. 78,00 mensual, para un salario diario de Bs. 2,60, para un total de Bs. 338,00.
• Compensación por transferencia, art.666 literal b) con base al salario devengado por el trabajador al 31-12-1996 Bs. 2,60, para un total de Bs. 312,00. Más los intereses causados.
• Bono nocturno Bs. 1.801,14.
• Prestación de antigüedad desde el 19-6-1997 al 13-4-1999 según el art. 108 LOT Bs. 17.567,54 más dos días de prestación adicional Bs. 17,56m e intereses.
• Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT: 150 días por la de antigüedad y 90 por la sustitutiva del preaviso, por Bs. 8,78 salario integral diario.
• Vacaciones fraccionadas cláusula 9 de la reunión normativa laboral: 4,41 días por Bs. 6,84, arroja Bs. 30,18.
• Salarios caídos transcurridos entre 13-4-1999 al 23-07-1999, calculados con base a un salario diario de Bs. 6,84.
• Beneficio de alimentación Bs. 1.354,72 calculado a razón de la unidad tributaria vigente al año 2007 Bs. 37,63 por 72 días laborados, y con base al 0,50 del valor de la unidad tributaria.
• Intereses de mora e indexación judicial.

TOTAL DEMANDA por diferencias = Bs.9.158,79.






De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, y en este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
En primer lugar la parte demandada opuso la existencia de cosa juzgada, ya que el presente caso fue ventilado y decidido en el asunto AC22-S-1999-000003, por sentencia dictada en fecha 17-01-2007, por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, admitió como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo, cargo, fecha de inicio y termino por despido injustificado. Que existió un procedimiento de estabilidad laboral en la que su representada persistió en el despido y pago lo que le correspondía al trabajador, la cantidad de Bs. 2.189,57.
En cuanto a los hechos negados y por ende controvertidos, alegó:

Negó y rechazó los salarios mensuales normales alegados por el actor.
Que no es cierto que se le adeude salarios caídos, pues el actor embargó en dos oportunidades ese concepto.
Negó y rechazo que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones, pues se otorgaban vacaciones colectivas; asimismo, nada se le adeuda por utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia más los intereses, prestación de antigüedad e intereses.
De igual forma, nego y rechazó que se le adeuden diferencias en las indemnizaciones por despido injustificado.
Finalmente, en cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket alego que no le era aplicable al presente caso, lo dispuesto e el art.36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que es del año 2006, toda vez que el egreso del demandante se produjo en el año 1999.

De esta manera, la demandada fijó su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicitó a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda y se condene en costas a la parte accionante de autos.



II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de julio de 2009, se abrió la audiencia de juicio, presidida por la Dra. Arianna Gómez a cargo del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial (folios 228 al 220 1ra pieza). En dicha oportunidad se evacuaron las pruebas de la forma siguiente:

Parte Actora:

“(…) DOCUMENTALES: Cursantes a los folios 139 al 153 de la pieza principal expediente. EXHIBICIÓN: Del libro de asiento de asistencia de los trabajadores, la cual la demandada no exhibió por cuanto la empresa manifestó que sus archivos se habían quemado. TESTIMONIALES: De los ciudadanos Arquimedes Saldeno y Francisco Mendoza, los cuales ninguno hizo acto de presencia. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la parte demandada si tiene alguna observación que realizar a las documentales consignadas por la parte actora, quien realizó observaciones. La ciudadana Juez solicita a la ciudadana Secretaria informe sobre las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA y admitidas por este Tribunal, quien informa a viva voz que dichas pruebas la constituyen: DOCUMENTALES: cursantes a los folios 02 al 410 del cuaderno de recaudo Nº I. TESTIMONIALES: Debiendo comparecer los ciudadanos OSORIO RUDAS SONIA, MEDINA CHAVEZ JESUS, MEDINA CHACON NAUDY y MEDINA RONDON CARLOS, compareciendo los ciudadanos MEDINA RONDON CARLOS, OSORIO RUDAS SONIA, MEDINA CHACON NAUDY y MEDINA CHAVEZ JESUS, a los cuales se les tomo su declaración. INFORMES: Dirigido a la Coordinación Judicial del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la parte demandante si tiene alguna observación a las pruebas, quien impugnó las documentales cursantes a los folios 405, 407, 408 y 410 del cuaderno de recaudos, por ser copias simples, desconoció la firma de las documentales marcada con la letra “F” y “G”. En este estado la representación judicial de la demandada promueve la prueba de cotejo. Por último la ciudadana Juez, realizo la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la incidencia de tacha se ordena notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que designe un experto Grafo-técnico para que realice la respectiva experticia, quedando el documento indubitado el poder que cursa al folio 11 de la pieza principal. Por último de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena oficiar al Banco Canarias. Asimismo, una vez consten en autos las resultas de las pruebas, se fija por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia (…)”. (Cursivas de este Juzgado).

Luego, una vez que se reasigna esta causa al Juzgado Cuarto de Juicio, en estricto apego al Principio de Inmediación, se convocó para la celebración nuevamente de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que se llevó a cabo el debate de la forma siguiente:

Pruebas de la parte Demandante:
Instrumentos que cursan desde el folio 149 al 163, los cuales no tuvieron observaciones, razón por la que se valoran y aprecian de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictó sentencia en fecha 27-2-20003 declarando con lugar la impugnación de los montos consignados por la parte demandada por insuficientes, por haber persistido en el despido. Este instrumento publico se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Exhibición de documentos: Del libro de asiento de asistencia de los trabajadores, la cual demandada no exhibió manifestando que sus archivos se habían quemado. Sin embargo, la parte demandada reconoció que el trabajador laboró jornada nocturna. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.
Visto el reconocimiento expresado por la parte demandada se tienen por ciertos la jornada y el horario cumplido por el trabajador, y alegado por su representación judicial, y así se decide.

Testigos: Los promovidos no comparecieron a la audiencia, de allí que no hay dichos que valorar, y así se decide.


Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan del folio 2 al 410 del CRNº 1. La parte actora hizo observaciones impugnando las que cursan a los folios 405, 407, 408 y 410 por ser copias simples.
Vista la impugnación formulada por la parte actora y no habiendo promovido la parte demandada los originales u otro medio de prueba que permitiese establecer la autenticidad de los mismos, debe declararse procedente el ataque, y en consecuencia, se desechan del proceso y así se establece.

Asimismo, procedió a desconocer la firma de los instrumentos marcados F y G. la parte demandada promovió el cotejo, prueba que fue admitida y consta en autos las resultas del Informe pericial a cargo del CICPC.
En la continuación de la audiencia de juicio celebrada el pasado 6-3-2012 compareció el Inspector Jesús Benítez, Experto en documentología, quien ratificó su informe pericial, cuya conclusión fue que las firmas que aparecen en los recibos de pago marcados F, I y G, promovidos por la parte demandada como emanados del ciudadano Jesús Erazo, son distintas a la que consta en el documento indubitado.
El informe pericial emanado del experto del CICPC, se le otorga valor probatorio, debiendo desecharse del proceso los citados instrumentos, por no emanar del demandante, y así se decide.

Prueba de Informes requerida a FOGADE, por la información que debe tener de las cuentas que estaban a cargo del Banco Canarias, cuya resulta no consta en autos, la parte demandada insiste en su evacuación.

Testigos: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos SONIA OSORIO, JESUS MEDINA, CARLOS MEDINA, NAUDY MEDINA.
Los dichos de los testigos se desechan del proceso por dudar seriamente de la imparcialidad de los mismos, y por ende, no merecen fe a esta sentenciadora. Así se establece.



TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La existencia de cosa juzgada; 2) La procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado y la procedencia de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: 1) La existencia de cosa juzgada; 2) La procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado y la procedencia de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos:

De acuerdo con lo expresado por las partes en su escrito libelar y de contestación a la demandada, así como en las exposiciones orales producidas en la Audiencia de Juicio, no hay discusión respecto a los hechos siguientes:
- La existencia de la relación de trabajo
- El cargo desempeñado de Operador de Máquina
- La Jornada y horario
- Que percibió un salario normal compuesto por una parte fija más el bono nocturno.
- Que la empresa rige la Convención Colectiva adoptada en reunión normativa laboral para la industria del Plástico y sus derivados en el Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda.
Ello así, entonces el tema a decidir se circunscribe a establecer si prospera la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, respecto a la pretensión deducida en el este proceso en su contra. Así se decide.
En este sentido, se observa de acuerdo al análisis de las documentales valoradas en el capitulo precedente, en especial del contenido del fallo de fecha 17-01-2007 proferido en el asunto AC22-R-2006-000456 (marcado A CRNº1). En esta decisión consideró el Juzgado Superior que ya se encontraba ejecutada la sentencia que ordenó pagar los salarios caídos a favor del actor a favor del actor. Sin embargo, también apuntó dicho fallo que si existiera algún derecho a favor del actor, éste podrá reclamar por la vía ordinaria cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan.
Por lo expuesto, resulta forzoso declarar procedente en derecho la defensa de cosa juzgada sólo respecto a los salarios caídos, los cuales se pretenden reclamar otra vez en esta causa. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la pretensión de pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, observa esta Juzgadora que de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, correspondía al demandado la prueba del pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así las cosas, de los documentos valorados e el capitulo II de este fallo, se observa, que en efecto el demandado no probó el pago liberatorio de las obligaciones reclamadas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la pretensión de pago de las diferencias demandadas, con base a los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar. Ello así, se condena al demandado a pagar al demandante la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 LOT literales a y b, más los intereses que estos montos hayan causado según lo establecido en el art. 668 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT causada desde el 19-6-1997 hasta el 13-4-1999, vacaciones, bono vacacional, utilidades, conforme a la Convención Colectiva adoptada en reunión normativa laboral para la Industria del Plástico y sus derivados; diferencias en las indemnizaciones por despido injustificado según el art. 125 LOT, beneficio de alimentación conforme a la Ley Programa de alimentación para los trabajadores vigente desde el 1-1-1999 hasta el 13-4-1999, por cada jornada laborada (72 días laborados) a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para dicho ejercicio fiscal de 1999 y no con base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de acuerdo al art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, toda vez que dicha norma reglamentaria no estaba vigente para la fecha en que se pretende su aplicación. Así se decide.
Para la determinación de todos los conceptos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

Con base en lo expuesto condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que tanto el salario y las prestaciones son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y a la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo. Ambos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables a la parte demandada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada con relación a los salarios caídos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: las diferencias demandadas por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 LOT, por prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, conforme a la Convención Colectiva adoptada en reunión normativa laboral para la Industria del Plástico y sus derivados; diferencias en las indemnizaciones por despido injustificado según el art. 125 LOT, beneficio de alimentación conforme a la Ley Programa de alimentación para los trabajadores vigente desde el 1-1-1999 hasta el 13-4-1999, por cada jornada laborada (72 días laborados) a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para dicho ejercicio fiscal de 1999. Para la determinación de todos los conceptos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN ROMERO