REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-000851


Parte Demandante: RAUL ANTONIO DAVILA VIELMA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.133.656.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARCOS VILERA y RITA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.284 y 11.337 respectivamente

Parte Demandada: MEDIFARM INVERSIONES y REPRESENTACIONES, C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: NORKA M. ZAMBRANO R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 83.700.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO DAVILA VIELMA contra la empresa MEDIFARM INVERSIONES y REPRESENTACIONES, C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:


De la Demanda.

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha de inicio el 14 de marzo de 2005 bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada.

OCUPACION.

• Ocupaba la función de VISITADOR MEDICO.

HORARIO y JORNADA.

• Consistente en jornada semanal de cuarenta (40) horas, de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana incluidos sábados y domingos como descanso semanal remunerado.

SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajador percibía un salario complejo, siendo una porción por unidad de tiempo conforme a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra parte por producción o rendimiento, tal y como lo establece el articulo 141 ejusdem. Este ultimo salario, al que la doctrina conoce como “salario variable” también estaba compuesto por unos “incentivos”, así como salarios por los días sábados, domingos, y feriados calculados con base a la porción de salario representado por tales incentivos.

FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.

• Retiro en fecha 16 de noviembre de 2010


PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

• Con inicio en fecha del 14 de marzo de 2005 con egreso el 16 de noviembre de 2010, para un tiempo efectivo de servicios 5 años, 7 meses y 27 días.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Prestaciones Sociales con base al salario que no se percibió; Días feriados y de descanso; Incidencias; Intereses; todo cual totaliza un monto de “BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 67/100 (Bs.342.149,67)”.

PORMENORIZADOS.

• Días feriados y de descanso= Bs. 90.286,23
• Incidencias = Bs. 130.776,oo
• Prestación de antigüedad sobre salario omitido= Bs. 67.913,oo
• Intereses sobre prestaciones= Bs. 38.234,25
• Intereses de mora al 21/02/2011= 14.939,59
TOTAL DEMANDA= Bs.342.149,67

BASE LEGAL APLICABLE.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, y 97
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 108, 140, 141, 144, 145, 153
• Convención Colectiva= Cláusulas 14, 25, 34


Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica AL TEXTO DE LA LITIS CONTESTATIO, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 67/100 (Bs.342.149,67)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicito en ese mismo acto.

De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, y en este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:

• La demanda incoada en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho del que pretende valerse el accionante.
• Que la demandada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de antigüedad acumulada derivada de una diferencia entre salario devengado y salario pagado, puesto que tales conceptos fueron honrados completa, efectiva, y oportunamente durante todo el tiempo en que duro la relación laboral, y en sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que no se haya pagado la totalidad del salario devengado, así como las incidencias sobre dicha porción de ese salario tiene sobre todas la acreencias laborales que proceden sobra la base de calculo de salario devengado, y ello en razón de que en las la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador, incluyo la totalidad de los beneficios percibidos por el trabajador.
• Que la empresa no haya pagado el monto total de los salarios variables devengados, cuyo pago se refleja efectivo en la liquidación de prestaciones sociales que el trabajador recibió y suscribió.
• Que existan salarios dejados de percibir, así como sus incidencias en las acreencias laborales, por cuanto la empresa calculo y pago tales conceptos de salario variable devengada por el trabajador oportunamente, tal y como se evidencia a los autos.
• Que el salario variable pagado al accionante solo alcanza a los días hábiles, y que por ello, este tenga derecho al pago de una diferencia por días feriados y de descanso con base a un monto distinto, separado, aparte y adicional al monto del salario variable devengado correspondiente, llámese comisión, DDD, incentivo, premio o cualquier otra modalidad, ya que al trabajador se le pagaba la parte variable del salario y adicional a ello por días feriados y descanso de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Leu Orgánica del Trabajo.
• Que el trabajador devengare un salario variable mayor a salario pagado, ni que los incentivos devengados o causados mes a mes fueren mayores a los efectivamente y correctamente pagados de conformidad con las normas contractuales establecidas por la empresa para todos sus visitadores.
• Que lo denominado por el accionante como salario de sábados, domingo y días feriados no percibidos, es en realidad lo que la empresa paga como incentivos en días de descanso y feriados, y los tales ya han sido oportunamente cancelados al ex trabajador bajo ese nombre, a tenor de lo establecido en el articulo 216, todo lo cual constituye un pago doble e ilegitimo que ni el mismo actor explica de donde o como determino.
• Que la demandada no pagase los salarios correspondientes a los días de descanso como retribución adicional a los incentivos devengados, ya que tales incentivos fueron cancelados de conformidad con la ley sustantiva laboral.


De esta manera, la demandada fijó su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicitó a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda y se condene en costas a la parte accionante de autos.




II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que cursan desde el folio 57 al 134, los cuales se analizan a continuación:
Marcados 1, 2 y 3 rielan originales de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo emanada de la demandada y copias de algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo aplicable a la demandada y sus trabajadores. Marcados 4 y 5 cursan originales de recibos de pago por Incentivos de junio y julio de 2009. Estos instrumentos se desechan del proceso por referirse a hechos no controvertidos en este juicio, y así se establece.

Marcados 6 al 57 rielan Reportes mensuales enviados por la empresa demandada al trabajador demandante en el año 2009 y 2010. Estos instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, permitiendo evidenciar el monto percibido mes a mes por incentivos y lo pagado o reconocido por la empresa por este concepto, así también permite probar los pagos por los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, consta lo percibido y lo pagado de la forma siguiente:

Fecha Incentivo causado Bs. Incentivo pagado
Bs. Pago días descanso y feriado. Bs.
Junio 2009 2.447,27 2.447,27
Junio 2009 3.013,68 3.013,68
Marzo 2009 1.461,06 1.010,07 480,99
Abril 2009 1.985,03 1.276,09 708,94
Abril 2009 1.811,78 1.164,71 647,06
Agosto 2009 1.192,58 834,81 357,77
Agosto 2009 986,46 690,53 295,94
Septiembre 2009 2.296,42 1.629,72 666,70
Septiembre 2009 2.638,45 1.872,45 766,00
Octubre 2009 1.739,57 1.178,42 561,15
Octubre 2009 3.046,08 2.063,48 982,61
Noviembre 2009 1.126,64 826,20 300,44
Noviembre 2009 1.810.07 1.327,39 482,69
Febrero de 2010 889,12 630,99 258,13
Febrero 2010 864,58 613,58 251,01
Abril 2010 3.168,29 2.036,76 1.131,53
Abril 2010 3.165,24 2.034,80 1.130,44
Mayo 2010 2.662,33 1.975,28 687,05
Mayo 2010 3.078,43 2.284,00 794,43
Junio 2010 2.716,42 1.720,40 996,02
Junio 2010 2.319,16 1.468,80 850,36
Julio 2010 515,49 349,20 166,29
Julio 2010 1.544,69 1.046,40 498,29
Agosto 2010 1.712,91 1.199,04 513,87
Agosto 2010 1.893,71 1.325,60 568,11
Marzo 2009 1.491,06 1.010,07 480,99

Marcados 58 y 59, rielan comunicaciones emanadas de la empresa demandada relacionadas con la producción del trabajador. Estos instrumento se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.


Exhibición de documentos: De 27 documentos, de los cuales la parte demandada afirmó en la audiencia que ya constaban en autos, hecho éste reconocido por la parte actora. De allí que sólo exhibió los programas de incentivo 2009 y del 2010. No hubo observaciones a las pruebas.
Con relación a los programas incentivos del año 2009 y 2010 presentados en la audiencia de juicio, este Juzgado los aprecia y valora permitiendo establecer en el proceso cuáles fueron los indicadores de desempeño fijados por la empresa para evaluar la producción del visitador médico y de esta forma determinar las cantidades causadas (salario por producción) por cada uno de los indicadores, que aparecen reflejados en los reportes mensuales de los incentivos, ut supra valorados. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que cursan del folio 2 al 395 del CRNº 1, los cuales se analizan a continuación:
Marcado A, cursa copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada y acta de asamblea general ordinaria del 29-3-2010. Marcado 1 liquidacuin de prestaciones sociales. Marcado 2 al 175 instrumentos relacionados con recibos de pago fijo y variable, nomina pago de los incentivos de los años 2008, 2009 y 2010, así como carta de renuncia del trabajador.

Informes dirigido al Banco Provincial, cuya resulta consta en autos en la pieza principal desde el folio 167 al 334. No hubo observaciones. Este medio de prueba se desecha del proceso, por no estar discutido en el proceso los montos o cantidades pagadas por el empleador al trabajador por sus servicios. Así se establece.

La Jueza hizo la declaración de partes, de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus declaraciones que la empresa pagó los incentivos o el salario por productividad al trabajador mediante un procedimiento interno que distingue o separa los días hábiles con los días de descanso y feriados comprendidos en el mes; sin embargo, ese procedimiento, su forma o demostración, no fue aportados a los autos. Que los incentivos causados por el trabajador son el resultado de la sumatoria de los rubros Market Share Goal DDD, Demanda DDD vs cuota (unidades), crecimiento en unidades y que la sumatoria de estos conceptos arroja un total.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado por el pago de los domingos y feriados con base en la porción variable del salario y la procedencia de los salarios dejados de percibir por este mismo concepto; 2) La procedencia del pago de los intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos: La procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado por el pago de los domingos y feriados con base en la porción variable del salario y la procedencia de los salarios dejados de percibir por este mismo concepto; 2) La procedencia del pago de los intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.

De acuerdo con lo expresado por las partes en su escrito libelar y de contestación a la demandada, así como en las exposiciones orales producidas en la Audiencia de Juicio, no hay discusión respecto a los hechos siguientes:
- La existencia de la relación de trabajo
- El cargo desempeñado de Visitador Médico
- La Jornada y horario
- Que percibió un salario complejo o mixto: compuesto por una porción fija –estipulada por unidad de tiempo- y otra por producción o rendimiento, también denominada porción variable del salario.
- Que la empresa pagó al demandante la porción variable del salario y los días de descanso y feriados.
Ello así, entonces el tema a decidir se circunscribe a establecer si ese pago efectuado por el patrono hoy parte demandada en este juicio, fue completo o defectuoso. Esto es, si los días de descanso y feriados reconocidos y pagados por el patrono, se hizo tomando en consideración el salario variable o por producción efectivamente devengado mes a mes. Así se decide.
En este sentido, se observa de acuerdo al análisis de las documentales valoradas en el capitulo precedente, adminiculado con la declaración de las partes en este juicio, se establece que la parte demandada no logró cumplir con la carga de la prueba que le correspondía en el sentido de demostrar que pagó los días feriados y de descanso por la porción variable del salario como adición a lo causado y devengado por el trabajador, sino por el contrario, lo que quedó demostrado es que del total devengado por el incentivo fue mayor que lo reconocido o pagado por el patrono. Y sobre esta base, lo reconocido por el patrono, se insiste que siempre fue una cantidad mucho menor que lo percibido producto de su labor, se determinó o calcularon los días de descanso y feriados respectivos.
Ello así, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la pretensión de pago de las diferencias demandadas por salarios dejados de percibir en el último año de servicios. Esto es, desde noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010, porno haber recibido el trabajador el pago de los días de descanso y feriados como una remuneración separada, distinta y adicional de los propios incentivos. Estos salarios dejados de percibir deberán pagarse conforme al salario diario promedio del último año de servicios como lo prescribe el art. 146 LOT. En este orden de ideas, se condena al demandado a pagar al actor 121 días –de descanso y feriados causados en el lapso antes señalado- a razón de Bs. 132,97, para un total de Bs. 16.089,37.
En cuanto a los salarios dejados de percibir en el resto de la relación de trabajo, es decir, 14-03-2005 al 11-11-2009, debe declararse igualmente procedente el pago de 588 días, tomando como base el último salario normal promedio del último año de servicios de Bs. 132,97, para un total de Bs. 74.197,26. Así se decide.
Corresponde también a la parte actora diferencia en las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 14-03-2005 hasta el 11-11-2010. El salario de base para determinar las diferencias, será de Bs. 194,04 último salario integral promedio diario, para la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses conforme al art. 108 LOT, se insiste diferencias por la incidencia o impacto del salario omitido por parte del patrono; atendiendo a los beneficios de la convención colectiva, cláusulas 25 (34 días de bono vacacional) y 34 (120 días de utilidades) de la Convención Colectiva vigente para la terminación de la relación laboral, lo que arroja un total de Bs. Y para los demás conceptos como vacaciones, bobo vacacional y utilidades será el último salario normal promedio devengado de Bs. 132,97. Tanto la consideración de las incidencias por la omisión de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades como en la prestación de antigüedad e intereses arroja un total de Bs. 236.923,44. Así se decide.
En relación con la incidencia de lo devengado por salario variable en el cálculo de los días de descanso y feriados, este Juzgado aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del fecha 6 de mayo de 2008, caso: JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., en el cual se dejó sentado:
Por su parte, la parte impugnante al escrito de formalización de la parte demandante invocó a su favor una sentencia emanada de esta Sala, de fecha 28 de junio de 2007 en la cual se estableció de forma textual en un caso análogo lo siguiente:

“Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados (…) de manera que esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando”.

Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”.

Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

“Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece”. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).


Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado. (Negrillas del Tribunal)


Con base en lo expuesto condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 16-11-2010 hasta el pago efectivo de las sumas condenadas a pagar en este fallo por: salarios dejados de percibir por la incidencia del pago de los días domingos y feriados por la porción variable del salario, en el ultimo año de servicios y durante la relación de trabajo; sobre las diferencias por las incidencias de esta parte del salario dejada de percibir en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que tanto el salario y las prestaciones son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y a la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo. Ambos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL DAVILA contra la empresa MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A, por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: Los salarios dejados de percibir por la incidencia del pago de los días domingos y feriados por la porción variable del salario, dejados de percibir en el ultimo año de servicios y durante la relación de trabajo; las diferencias por las incidencias de esta parte del salario dejada de percibir en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad. SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados relativos a la prestación de antigüedad y salarios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados desde la notificación del demandado en el presente juicio hasta el efectivo pago, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO