REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°

Asunto N° AP21-L-2011-002687

Parte Demandante: FERMIN RIVAS, venezolano, cedula de identidad Nº 18.124.077.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: XIOMARA DÍAZ y VIRGINIA PEREIRA, inpreabogado Nros. 47.485 y 87.637 respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES LUDOMAR C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: JESUS VILORIA, inpreabogado Nro. 93.825.


Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FERMIN RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-14.371.409, en contra del INVERSIONES LUDOMAR, C.A., demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2011.

En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia de mediación, así como sus prolongaciones, y habida cuenta que en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, y luego la parte demandada no consignó escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio

De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia para el control y contradicción de las pruebas correspondiente, la cual se celebró en fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha Trece (13) de Marzo del mismo año, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano FERMIN RIVAS UZCATEGUI, reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa demandada INVERSIONES LUDOMAR, C.A., actualmente operadora del fondo de comercio La Puerta de Alcalá, con inicio de dicha prestación desde el 8 de Enero de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2010, con el oficio de AYUDANTE DE MESONERO, en una jornada semanal de 10:00am a 7:00 pm con día libre los lunes, alcanzando un horario diurno con un total de cincuenta y cuatro (54) horas semanales trabajadas.

Luego, desde el 26 de Marzo de 2010 al 31 de Marzo de 2011, sufre un cambio de horario, siendo este desde las 11:00am a 3:00pm, y de 7:00pm a 12:00am, computando un horario mixto con un total de cincuenta y cuatro (54) horas semanales trabajadas. Señalo igualmente, que durante ese tiempo que duro la relación de trabajo nunca disfruto del tiempo para almorzar, así como tampoco de horas de descanso en la jornada diurna ni mucho menos en la nocturna.

Todo lo anterior ocurrió de forma inalterable hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que luego de haber prestado el preaviso de ley, se extinguió aquel ligamen de trabajo por voluntad del trabajador. En ese sentido, devenido de la relación jurídica que les ato por el periodo de tiempo alegado, el accionante señalo como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.824,oo, y diario de Bs. 94,oo, el cual resulta de un salario mínimo devengado de Bs. 1.224,oo, mas un “pote promedio” que incluye propinas semanal y porcentaje de Bs. 400,oo pagaderos los días domingos, y todos los cuales no fueron computados correctamente por el patrono el pago que este realizare, así como tampoco se pago el derecho correspondiente y adquirido al bono nocturno, horas extraordinaria y días de descanso trabajados los cuales se reclaman en el libelo.

En cuanto a aquel bono nocturno agregó como salario adeudado, que le correspondía al trabajador por las horas nocturnas en la jornada mixta diaria de 9 horas que laboró en 6 días a la semana, para un total 48 horas extraordinarias nocturnas mensuales trabajadas.

Conforme a lo previsto en los artículos 216 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora el pago de los domingos laborados con su respectivo recargo. De igual forma, demanda el pago del descanso mensual, por la porción variable del salario.
En cuanto al salario normal mensual alegó la parte demandante que el mismo estaba integrado por el salario básico, bono nocturno, horas extras, días domingos, días de descanso, para un salario normal mensual al término de la relación de trabajo de Bs. 5.232,00.
Con base a lo expuesto, en especial, atendiendo a la composición de salario, demanda el accionante diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional disfrutas del año 2010-2011 y de la fracción del año 2011-2012.
Asimismo con base a la nueva composición salarial, demanda las utilidades fraccionadas del año 2011 2,5 días por Bs. 174,00; y las diferencias de las utilidades fraccionadas del año 2010: 15 días por Bs. 174,00.
Finalmente reclama las horas extras trabajadas nocturnas desde el 8-1-2010 al 31-3-2011 y el bono nocturno por jornada mixta; así como la diferencia en el pago del salario mínimo. Y que con base aun salario integral diario de s. 184,00 reclama prestación de antigüedad y prestación de antigüedad complementaria.

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en razón de lo cual los hechos planteados en la demanda se tienen como ciertos o reconocidos por el demandado, salvo que del examen de las pruebas en la audiencia que se fijó para su control y contradicción se evidencie lo contrario, quedando a cargo de esta sentenciadora determinar si la pretensión es o no contraria a derecho. Así se decide.


III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandante: instrumentos que cursan desde el folio 48 al 69, los cuales se aprecian y valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada 8-01-2010, desempeñando el cargo de Ayudante de Mesonero, devengado al mes de marzo de 2011 un salario mensual de Bs. 2.000,00. Que en los recibos de pago de los salarios, se evidencia el pago quincenal de un salario por 15 días laborados, porcentaje y propina, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados. Así se establece.

Prueba de Exhibición de documentos del marcados D a la D13 y de la E1 a la E4, relativo a los recibos de pago de salarios y otros conceptos, razón por la que se aprecian y valoran desprendiéndose de los mismos el salario básico devengado por el trabajador, lo recibido por porcentaje y propina, bono nocturno, días domingos trabajados y días feriados. La parte demandada no los exhibió por reconocerlos. Así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia.

Pruebas del demandado:

La parte demandada trajo a los autos documentales que corren desde el folio 71 al 98, las cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Los salarios devengados por el trabajador, pago de las vacaciones 2010-2011 y las utilidades del año 2010 y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de fecha 1-3-2011. Así se establece.

La parte actora hizo una observación a la marcada 27, en cuanto a los días que paga el demandado por utilidades anuales.

Declaración de partes: De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el fallo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: El demandante afirmó que lo percibido por la casa por porcentaje y propina semanalmente era aproximadamente Bs. 400,00, para un total mensual de Bs. 1.600,00. Que en algunos meses incluso podía ser más. Que lo devengado por este concepto no se correspondía con el monto que le aparecía reflejado en los recibos de pago de salario quincenal. Que recibía un salario básico equivalente al mínimo nacional. Que durante los dos primeros meses de la relación de trabajo, laboró sin interrupción desde las 10:00 a.m hasta la 7:00 p.m. Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada, afirmó que el trabajador no laboró las horas extras que adujo y las que trabajó se las pagaron al igual que el bono nocturno. Finalmente, afirmó que el patrono había convenido con sus trabajadores que el derecho a percibir propinas y el porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes en Bs. 50,00 mensual, como constan en los recibos de pago. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer punto a resolver en el presente juicio, lo constituye: 1) El salario devengado por el trabajador y el salario base de cálculo de las prestaciones reclamadas; 2) La jornada de trabajo y el horario; 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se decide.

Al respecto observa esta sentenciadora antes de entrar a analizar lo del salario efectivamente devengado, debe establecerse que en el presente juicio, se tienen como ciertos producto de la admisión relativo de los hechos por el incumplimiento de la carga procesal de no dar contestación a la demanda y porque no quedaron desvirtuados por el examen de las pruebas, los hechos siguientes:
Que la relación de trabajo comenzó el 8-01-2010, desempeñando el cargo de Ayudante de Mesonero por el actor por cuenta y en beneficio de la empresa hasta el 1-3-2011 fecha en la que renunció, laborando efectivamente hasta el 31-3-2011 fecha en la culminó el preaviso de Ley; que el trabajador además del salario básico fijo ello derecho a dos puntos sobre el porcentaje cobrado a los clientes y a la propina. Así se decide.

Ahora bien, corresponde determinar la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados tomando como base los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y en especial, determinar con base a la actividad probatoria cumplida en la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, los elementos que componen o integran el salario normal y el salario integral mensual, tomando en consideración lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, observa quien decide que de las documentales apreciadas en el capitulo II de este fallo, relativas a los recibos de pago que el trabajador recibió como contraprestación por sus servicios los salarios siguientes:

FECHA SALARIO BASICO PORCENTAJE Y PROPINA BONO NOCTURNO DOMINGOS TRABAJADOS HORAS EXTRAS TOTAL
30-3-2011 611,95 25,00 122,39 122,39 881,72
15-3-2011 611,95 25,00 122,39 122,39 881,72
28-2-2011 611,95 25,00 122,39 122,39 881,72
15-02-2011 611,95 25,00 97,92 61,19 796,05
30-01-2011 611,95 25,00 97,92 61,19 796,05
31-12-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 15,24 921,44
15-12-2010 611,94 9,76 146,88 122,38 15,24 906,20
30-11-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 906,20
15-11-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 906,20
31-10-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 856,20
30-09-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 906,20
15-10-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 61,70 967,90
15-09-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 906,20
30-8-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 906,20
15-08-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 906,20
30-7-2010 611,94 20,00 146,88 122,38 61,70 962,90
15-07-2010 611,94 25,00 146,88 122,38 906,20
15-06-2011 611,94 20,00 146,88 122,38 901,20
30-06-2010 611,94 20,00 146,88 122,38 61,70 962,90
30-5-2010 611,94 20,00 146,88 122,38 901,20
15-05-2010 611,94 25,00 122,96 61,19 61,19 882,28
30-4-2010 611,94 25,00 38,36 53,21 648,70
15-04-2010 611,94 25,00 38,36 53,21 53,21 701,91
30-3-2010 611,94 25,00 38,36 53,21 648,70
15-01-2010 373,33 373,33











Como se verifica de los recibos de pago de salarios, el trabajador percibía de su patrono un salario básico más un monto fijo por porcentaje y propina de Bs. 50,00 mensual; además del pago del bono nocturno y las horas extras reconocidas por el empleador como efectivamente laboradas.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante se contrae a reclamar las diferencias de los conceptos satisfechos por el patrono durante la vigencia del vínculo, tales como bono vacacional, utilidades y las prestación de antigüedad, intereses vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, tomando en consideración el salario normal mensual realmente devengado, compuesto por el salario básico, más el promedio de lo devengado por propina y porcentaje cuyo monto es muy superior al reconocido y pagado por el patrono en los recibos de pago, más las incidencias de las horas extras nocturnas, los domingos y feriados causados por la porción variable del salario, domingos y feriados laborados.
Para decidir sobre la composición del salario, o la determinación que debe hacerse de este concepto para el cálculo de los derechos que le correspondan al trabajador demandante, hay que advertir que en el caso de autos los hechos ordinarios planteados en la demanda quedaron admitidos por efecto del incumplimiento de la carga del demandado de contestar la demanda; sin embargo, algunos de esos parecen desvirtuados por el examen de las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia fijada para este fin. Por lo que atañe a los hechos denominados por la jurisprudencia patria, exorbitantes, vgr, las horas extras reclamadas más allá de las que reconoció y pago el patrono, la carga de la prueba se conserva en la parte demandante.
Así las cosas, de la valoración del material probatorio realizado en el capítulo II de este fallo, quedó acreditado en el proceso la remuneración fija mensual percibida por el trabajador, hecho sobre el cual las partes no tuvieron discusión en la audiencia. Así se decide.
Sin embargo, respecto a la cuantificación del derecho a percibir propinas y el porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes, se verificó el cumplimiento parcial de la carga probatoria por parte del demandado respecto al recargo cobrado a los clientes por el consumo en el restaurante y la cuantificación del derecho a percibir propina, ya que si bien se encuentra reflejado en los recibos de pagos, no consta el acuerdo o convenio con el trabajador respecto a la determinación del derecho a percibir la propina, ni en el contrato individual de trabajo escrito, así como tampoco por acuerdo colectivo o por la aplicación de la convención colectiva de la rama de actividad de los restaurantes.
Así las cosas, a los efectos de los establecido en el art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye parte del salario la estimación del derecho que para el trabajador representa percibir propinas y que ante la falta de acuerdo entre las partes, como se revela en este caso, conlleva forzosamente a quien decide, a declarar que el valor mensual estimado y pagado por el patrono de Bs. 50,00, corresponde a la parte proporcional del recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes. Y por lo que respecta a la estimación del derecho a percibir la propina denominada voluntaria, graciosa o propiamente dicha, conforme a las facultades que tiene el Juez del Trabajo, de acuerdo al art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fija tomando en cuenta la categoría del establecimiento, lugar de ubicación, cargo desempeñado por el trabajador, entre otros, el valor pactado en la convención colectiva por rama de actividad en Bs. 1,50 diarios. Así se decide.
Con relación a la estimación del derecho a percibir propina y el valor asignado por el demandante, el cual tiene como fundamento el promedio mensual de lo que recibía de los clientes, es preciso acotar que tradicionalmente se han distinguido dos tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a quien le atendió. Es criterio de esta sentenciadora, que ambos conceptos son de una misma naturaleza y su manejo administrativo, en el presente caso, es idéntico, en el sentido que con ambos son salario por disponerlo así el legislador laboral.

De igual manera, cabe destacar que el legislador otorga carácter salarial al derecho del trabajador a percibir cantidades cuyo pago no proviene directamente del patrono, sino de los clientes que asisten al establecimiento donde se presta el servicio.
En el caso de autos, como se expuso en los párrafos precedentes, las partes no pactaron el valor o la estimación diaria de la propina graciosa, entendiéndose que a los efectos del pago de los derechos que le correspondieran al trabajador, como tampoco invocaron la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad que ha venido regulando la estimación del derecho desde el año 2003.

Establece el artículo 134 de la LOT lo siguiente:
“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”. (Cursivas del Tribunal).
En atención a la disposición citada se declara que el actor tiene derecho a que se le considere formando parte del salario las propinas graciosas recibidas de los clientes, por lo que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la estimación o determinación del valor que para el demandante debe representar ese derecho, observando muy particularmente en este caso, que la estimación que de ese derecho ha hecho la parte demandante en su demanda, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no luce ajustada a los criterios que se han empleado para fijar el valor del derecho, tales como, que el valor de la propina en ningún caso se refiere al ingreso o provecho real percibido mes a mes, sino que se trata de una estimación prudencial del derecho, que el valor asignado a tal concepto no debe ser igual o superior a lo percibido por salario fijo estipulado por unidad de tiempo, ni a lo que corresponde por el recargo del 10%, en los establecimientos en los que dicho concepto se cobra a los clientes. En consecuencia, declara esta sentenciadora que la estimación del derecho a percibir propinas fijado por la parte demandante, no cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales, debiendo por tanto, declararse improcedente su reclamación en los términos que fue peticionado, y así se decide.

Con relación a la jornada de trabajo y el horario, considera esta sentenciadora que de acuerdo a los términos en que fue planteada la reclamación y tratándose hecho exorbitante que debía probar el demandante y no lo hizo, se declara procedente condenar al demandado a pagar al actor adicionalmente dos (2) horas extras nocturnas diarias en jornada de lunes a viernes en el periodo comprendido entre el 8-1-2010 al 25-3-20210. El salario normal base diario de referencia será el compuesto por el salario básico más la estimación del porcentaje sobre el consumo y la estimación que se ha hecho del derecho a percibir propina. El salario normal mensual que arroje la suma de estos conceptos se dividirá entre 30 días, y se obtendrá el salario diario normal de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, cuyo valor a su vez se dividirá entre 8, que es el número de horas de la jornada ordinaria, el resultado dará el valor del salario hora sobre el cual se adicionará el recargo del 50% por la labor extra más el recargo de 30% por el bono nocturno. También se condena al patrono demandado a pagar las diferencias que surjan con motivo de la adicionar al salario normal e integral mensual la incidencia de las dos horas extras nocturnas diaria. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de los días de descanso y feriados por la porción variable del salario según lo dispuesto en el art.216 de la LOT, se declara improcedente, toda vez que en el caso de autos el trabajador no percibió salario variable, pues la variabilidad del salario no viene dado por las cantidades variables mes a mes, sino por la causa o forma de estipulación del salario. Lo devengado por propina, recargo sobre el consumo, horas extras, días feriados y domingos laborados no convierten al salario en variable. Así se decide.

En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante por un tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 12 días, 55 días por prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; con base al salario integral efectivamente devengado, compuesto por un salario base equivalente al mínimo urbano nacional, más lo convenido y percibido en razón del recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes según se evidencia en los recibos de pago más el 1,5 diarios por propina propiamente dicha y la consideración en el salario integral desde 8-1-2010 al 25-3-2010 de 2 horas extras diarias nocturnas en la jornada de lunes a viernes, además de las horas extras, bono nocturno y domingos o feriados trabajados en el mes respectivo que reconoció y pagó el patrono, con las correspondientes incidencias mensuales o diarias, según el caso, del bono vacacional conforme al 223 LOT y utilidades anuales con base a un pago de 40 días de salario normal promedio por este concepto por ejercicio. Así se decide.
Se declara procedente asimismo, las diferencias demandadas en las vacaciones y bono vacacional utilidades 2010-2011 ya pagadas por el patrono, con ocasión a la composición del salario que se ha establecido en este fallo. Estas diferencias se calcularán a razón del salario normal promedio devengado en el periodo 201-2011. Así se decide.
Finalmente, se condena al demandado a pagar al actor las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2011-2012, por 2 meses completos de servicios al tiempo de la finalización de la relación de trabajo. Estos conceptos se calcularán y pagarán a razón del último salario normal devengado en el mes de febrero de 2011. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano FERMIN RIVAS contra la empresa INVERSIONES LUDOMAR C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante por un tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 23 días, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; por 1 años, 2 mes y 12 días con base al salario integral efectivamente devengado, compuesto por un salario base equivalente al mínimo urbano nacional, más lo convenido y percibido en razón del recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes según se evidencia en los recibos de pago más el 1,5 diarios por propina propiamente dicha y la consideración en el salario integral desde 8-1-2010 al 25-3-2010 de 2 horas extras diarias nocturnas en la jornada de lunes a viernes; diferencias en las vacaciones y bono vacacional utilidades 2010-2011; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2011-2012.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


CARMEN LETICIA ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


CARMEN LETICIA ROMERO