REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-004397

Parte Demandante: LUIS SANCHEZ VALERO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 9.215.207.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROSARIO GARCÍA y MERCEDES BENGUIGUI, inpreabogado Nros. 46.909 y 24.956 respectivamente

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: RENZO GAGLIADI, inpreabogado No.139.977.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Luis Sanchez identificado a los autos, contra la empresa YAMONCA C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha de inicio el 5 de agosto de 1997, bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada, para la Sociedad Yamonca C.A.

OCUPACION.

• Ocupaba la función de VENDEDOR de los productos que ésta empresa comercializaba de forma exclusiva en Venezuela, de Motocompresores EMBRACO e importadora y distribuidora de motores eléctricos EBERLE/VOGES a nivel nacional, en la zona de Occidente del país (Estados Zulia, Falcón y Trujillo).


• Consistente en jornada semanal de lunes a viernes,
SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajador percibía un salario pactado o convenido por Comisiones, es decir, percibió salario variable, por las ventas realizadas y recaudadas (ventas netas) de los productos comercializados, aplicando los siguientes porcentajes: 2%, 3%, 4%, 6%.
• Que una vez que el trabajador demandante realizaba la cobranza la demandada le pagaba depositándole la cantidad cobrada por las ventas realizadas en la cuenta bancaria de la empresa, la cual está en Banesco Banco Universal. La demandada cerraba la relación de comisiones devengadas por ventas facturadas y recaudadas los últimos días del mes, para luego dentro de los 5 primero días de cada mes, pagaban a la actor, lo devengado por comisiones, correspondiente al mes inmediato anterior, para lo cual le expedían comprobante de pago y retención del IVA.
• Que durante varios años la empresa le pagaba a su representado un anticipo cada quincena por salario devengado por comisiones que era de Bs. 200.000,00 (moneda anterior) y luego el anticipo quincenal ascendió a Bs. 500.000,00.


FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.

• El 15 de mayo de 2009.

MOTIVO DEL EGRESO.

• Despido injustificado.

PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

Tuvo un tiempo de servicios de 11 años y 9 meses.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades causados y no pagados durante la relación de trabajo indemnizaciones por despido injustificado; 608 días de salario por días de descanso por la porción variable del salario, a razón del ultimo salario promedio diario devengado Bs. 298,10.


Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de Bs. 571.934,12, mas la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.


De la Contestación.

• Inicia la reclamada en el presente juicio negando que el demandante haya prestado sus servicios como trabajador bajo dependencia, para Yamonca C.A, y que haya desempeñado el cargo de Vendedor, ni ningún otro cargo, desde el 15-8-1997 hasta el 15-5-2009.
• Negó y rechazó que haya despedido injustificadamente al demandante y mucho menos en fecha 15-05-2009, ni en ningún otra fecha.
• Que la relación que existió entre el demandante y el demandado fue siempre comercial, a través de las diferentes empresas de las cuales era accionista y/ o representante y nuca bajo relación de dependencia.
• Reconocen que su representada le realizaba eventualmente pagos a las sociedades mercantiles SOLUCIONES ELECTRIVAS INDUSTRIALES C.A; CAÑO ANARU INVERSIONES C.A y REPRESENTACIONES SANCHEZ S.R.L, las cuales eran compañías representadas por el demandante.
• Negó y rechazó que le haya solicitado o exigido al demandante la constitución de estas empresas para poder prestar el servicio, para evadir la aplicación de las disposiciones de la LOT; así como que le haya exigido la elaboración de facturas para cobrar las comisiones.
• Las compañías representadas por el actor, laboraban con sus propios materiales.
• Negó y rechazó la jornada y el horario de trabajo alegado.
• No se le hacían al trabajador pagos por concepto de viáticos y por alimentación.
• Negó y rechazó que su representada le pagara al actor un seguro de vida y HCM, pues lo cierto es que su representada adquiría ese tipo de seguros y se los otorgaba a sus contratistas, como contraprestación de los servicios contractuales y comerciales prestados por las empresas con la que mantenía vínculos comerciales, que no puede ser entendido como un vinculo laboral, sino que debe entenderse como una transacción mercantil.
• Que Yamonca C.A o tenía vendedores ni en Caracas ni en otra parte del país, pues se contrataban compañías especializadas en ventas y cobranzas.
• Negó y rechazó que haya pagado al demandante salarios con base a comisiones, así como los cálculos efectuados en el libelo de demanda. Negó y rechazó los salarios normales e integrales, las supuestas bonificaciones especiales pagadas en el mes de diciembre a razón del 0,5% de las cobranzas del año.
• Finalmente negó y rechazó lo conceptos y montos demandados.


Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: Instrumentos que cursan en el CRNº1, los cuales tuvieron observaciones; no obstante se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su análisis que el actor era Vendedor o representantes de ventas de la empresa accionada y que las comisiones por las ventas se lo pagaban a través de cheque girados a nombre de sociedades mercantiles constituidas por el demandante.

Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela y SENIAT cuyas resultas no constan en autos, desistiendo de su evacuación la parte promovente.

Insistió en la del Banco Banesco por ser de suma importancia, razón por la que se acordó la continuación de la audiencia de juicio.

La proveniente de Mapfre la Seguridad y Compresores Servicios C.A, las cuales cursa en autos, los cuales se encuentra en los folios 151 y vuelto de la pieza Nº1; y del folio 173 al 187 de la misma pieza, respectivamente. Estas pruebas se aprecian de acuerdo al art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis que la empresa Yamonca compró póliza de seguros por accidentes personales colectivos para beneficiar al Vendedor Luis Sánchez, desde noviembre 2004 a julio de 2009.
Y respecto a la empresa Compresores Servicios C.A, informó que el proveedor fue la empresa Yamoca C.A, y que su vendedor era la empresa Caño Anaru Inversiones C.A a través de su representante Luis Sánchez, quien era la persona que los visitaba. Así se decide.

Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibió pues reconoció las facturas y comprobantes de egreso cuyas copias cursan en autos en copias y que no podía exhibir sus originales pues debido a que su empresa es un contribuyente especial está en manos del SENIAT; y respecto al marcado J, si bien aclaró que dicho contrato no fue suscrito por el actor, y no llegó a celebrarse, lo invoca en su favor.
En la audiencia juicio se hicieron observaciones a las pruebas documentales de la forma siguiente: Los documentos marcados A1 a A8, marcado C, marcado D, marcado E, marcado F, marcado F, marcado G, H, I, se impugnaron por ser copias fotostáticas y por lo tanto carecen de valor probatorio. Las marcadas B folio 10 al 12 y vueltos las impugnó por tener firma, al igual que la marcada L. Se dejan a salvo de la impugnación aquellos comprobantes, facturas que han quedado reconocidos con motivo de la exhibición de documentos.
La parte actora insistió en sus pruebas, advirtiendo al Tribunal que los documentos impugnados eran los mimos producidos por la parte demandada.

Se decidió conforme al art.156 LOPTRA, inspección judicial en la sede principal del Banco Banesco, a los fines de obtener la información que inicialmente se había requerido por vía de la prueba de informes, acto que se fijó para el día jueves 20 de octubre de 2011 a las 8:45 a.m.

Una vez constituido en el Banco el Tribunal notificó que el objeto de la presente Inspección era obtener los movimientos de la cuenta corriente Nº 01340331783311014403 a nombre del ciudadano Luis Sánchez, desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo de 2009. Al respecto la representante del Banco en este acto, informó que sólo tenía en su poder información de los últimos diez (10) años, esto es, desde el mes de febrero de 2001 hasta el 31-12-2009, haciendo entrega de los estados de cuenta de dicho período, los cuales formaron parte de la inspección judicial, ordenada por el Tribunal, en virtud de que se había solicitado esta información mediante la prueba de informes, en el mes de febrero de 2010, no obteniéndose respuesta hasta la fecha, y con vista a la insistencia de la parte promovente en su evacuación. Las resultas de la inspección judicial constan en el folio 107 al 282 de la pieza Nº 2. Estos instrumentos se desechan del proceso, porque de la lectura de los estados de cuenta no puede evidenciarse la relación causal entre los pagos por las comisiones y otros créditos; así como en general los movimientos de la cuenta del demandante. Así se establece.



Pruebas de la parte demandada:

En la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó al Tribunal que en ejercicio de sus facultades inquisitivas se trasladara a la sede del SENIAT, ubicada en los Ruices de esta ciudad, para obtener la información que no ha podido recabase por la prueba de informes, por ser fundamental para el juicio. La parte actora aceptó la solicitud por el principio de igualdad procesal. La Jueza acordó realizar la inspección judicial, exhortando a la parte demandada a que informe al Tribunal si la información que se necesita reposa en dicha sede.

En consecuencia, se fijó la inspección judicial para el día miércoles 14-03-2012 a las 8:45 a.m y la continuación y finalización de la audiencia de juicio para el día viernes 16-03-2012 a las 10:00 a.m.

El acta levantada con ocasión a la segunda inspección judicial acordada de oficio, riela a los folios 288 y 289 de la pieza Nº 2. Sin embargo se aclara, que lo peticionado al SENIAT, no pudo compulsarse en dicha oportunidad, sino que se trajo a los autos en la continuación de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada.
Las resultas de la prueba la cual se aprecia y valora conforme al art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arroja como resultado en el proceso que las empresas SOLUCIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES C.A, tiene como representante legal y administrador a Jhonatan Suárez y socio Andrés Suárez; y la empresa CAÑO ANARU INVERSIONES C.A, tiene como representante legal y administrador a Luis Sánchez, estando inscrito en el RIF desde el 2-9-2005 y la ultima declaración de impuesto fue en el año 2010.
Finalmente informó el SENIAT que el ciudadano Luis Sánchez no declaró Impuesto Sobre la Renta entre el año 1997 al 2005. Y si declaró entre el año 2005 al 2009. Se destaca en las declaraciones como personal natural que en el año 2007 declaró haber percibido por sueldos y salarios Bs. 40.557.766,00 hoy Bs. 40,557,77; en el año 2002 s inscripción en el RIF aparece como perdona bajo relación de dependencia; en el año 2008 declaró por sueldos y salarios Bs. 49.293,24; en el año 2009 declaró por sueldos y salarios Bs. 71.042,96 y en el año 2010 por este conceptos Bs. 28.738,12. Así se establece.

En la audiencia de juicio, se hizo la declaración de partes, en el ciudadano Luis Sánchez y el apoderado de la demandada, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El demandante Luis Sánchez, se desempeñó como Vendedor de los productos comercializados por la empresa demandada, la cual a su vez era distribuidora exclusiva en Venezuela de motores traídos desde Brasil. Que dentro de sus funciones estaba visitar a los clientes tomar el pedido, venderle el producto, facturarle y cobrarle en nombre y por cuenta de Yamonca C.A. El no comparaba los productos a Yamonca, así como tampoco los cheques o los pagos salían a su nombre ni a nombre de las empresas que tuvo que constituir. Todo el pago salía a nombre de Distribuidora Yamonca C.A. Así se establece.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la actora y a la demandada; y 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente profesional de cómo Contadora Público. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio del ciudadano Luis Sánchez, por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios Vendedor de los productos comercializados por la demandada en la zona occidental del país y además de ello, atendía y coordinadaza las labores de la empresa Hitachi Data Systems C.A, asistiendo diariamente a la empresa.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La accionante prestó el servicio por un (1) año ininterrumpido, recibiendo una contraprestación mensual. Disponía igualmente, de teléfono celular asignado por la empresa y las llaves de la oficina.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes y los instrumentos aportados a los autos, como se explicó ut supra, el pago de la contraprestación por los servicios fue variable porque estaba pactado por comisiones alcanzando el último año un promedio mensual de Bs. 8.943,00.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse. Hay elementos de prueba que permiten establecer la existencia de poderes disciplinarios por parte del presunto patrono, verificándose en la memoranda e las que se les imponía la obligación de asistir a los eventos en la ciudad capital en las que se convocaban a los Vendedores con pago de gastos. Debía el actor como Vendedor justificar sus inasistencias.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes utilizaban los materiales o herramientas de la empresa. La parte accionante realizaba su labor visitando a los clientes de la empresa Yamonca C.A, para la venta de los productos y labor de cobranza.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos existen elementos de prueba, que permiten establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios de Vendedor.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por una compañía anónima, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor como Vendedor por cuenta y en beneficio de la demandada. Destacándose además, que el accionante devengaba mensualmente por sus servicios una contraprestación que se corresponde con el salario que recibiría un trabajador dependiente en ese oficio. Los elementos de prueba y la declaración de las partes en el juicio llevaron al convencimiento a quien suscribe que el ciudadano Luis Sánchez dependió jurídica y económicamente del alegado patrono y que las compañías que constituyó y de la cual aun forma parte como socio para recibir los pagos por las comisiones, fue sólo para simular la relación de trabajo que existió entre el demandante y demandado. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.

De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el demandante como Vendedor, se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena, por encontrarse presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: conforme a lo establecido en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo los días de descanso y feriados durante la relación de trabajo. La determinación se hará conforme al último salario normal promedio diario devengado al tiempo de la terminación de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en Bs. 298,10 y siendo que durante el tiempo de servicios transcurrieron 608 días, el total condenado es de Bs. 176,380,80. Así se decide.

Por lo que respecta a la prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; se condena al demandado a pagar al actor con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, compuesto por un salario estipulado a comisión del mes correspondiente a la determinación o cálculo más los feriados y descanso del mes respectivo, más las incidencias mensuales por utilidades y bobo vacacional a razón de 15 días de salario normal promedio del respectivo ejercicio por utilidades y de bono vacacional conforme al art. 223, considerado con base al salario normal promedio del año correspondiente. La prestación de antigüedad adicional, se calculará con base al salario integral promedio del año después del segundo año de servicios. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.


Por las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional vencidos desde 1997 al año 2008, se condena al demandado a pagar 176 días de salario por vacaciones anuales vencidas legales, 11,25 por vacaciones fraccionadas de 2009-2010; 177 días de salario por bono vacacional vencido y no pagado, y 12,74 por bono vacacional fraccionado 2009-2010, calculados con base al ultimo salario promedio devengado en el año anterior al extinción den vinculo el cual se establece en Bs. 298,10. sí se decide.

En este mismo orden de ideas, se condena al demandado a pagar al demandante utilidades legales -15 días por ejercicio- causadas desde 1997 hasta el 2008, para un total de 165 días calculados sobre la base del salario normal promedio del ejercicio correspondiente, y 11,25 días por la fracción de 9 meses de servicios en el año 2009. Así para el año 1997 el salario diario promedio normal fue de Bs. 15.76 en el año 1998 fue de Bs. 12,22; en el año 1999 fue de Bs.12,22; en el año 2000 al año 2004 fue de Bs. 18,33 diarios. En el año 2005 fue de Bs. 126,63; en el año 2006 Bs. 199,20; en el año 2007 Bs. 246,37 diarios; en el año 2008 Bs. 298,10 y en el año 2009 Bs. 298,10 diarios y así se decide.

Debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado, tal y como lo alego el actor, razón por la que e atención al tiempo de servicios y lo establecido en el art. 125 LOT: Indemnización por antigüedad 150 días y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ambos conceptos, con base al salario promedio integral diario devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción del vinculo laboral, el cual se establece en Bs. 323,7. Así se decide.


De esta manera, conociendo el fondo de lo debatido, observa quien decide, que por el tiempo de servicios prestados de un (11) años y 9 meses, con una remuneración mensual normal de Bs. 8.500,00 y diaria de Bs. 283,33, le corresponden por el año de servicios 45 días de salario integral conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, y no 60 como lo pretende la parte actora. El salario integral se compone del normal mensual más las incidencias mensuales o diarias según el caso por utilidades a razón de 120 días de salario por ejercicio y bono vacacional conforme al art. 223 LOT, esto es, para el primer año de servicios 7 días de salario normal. De allí que el salario integral mensual es de Bs. 11.498,27 integral diario de Bs. 383,27. En consecuencia, por prestación de antigüedad le corresponden Bs. 17.247,40, más interese conforme al literal C del art. 108 ejusdem, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Le corresponde en derecho las utilidades del ejercicio 2010, 120 días de salario tal y como lo alego la parte actora, por cuanto este hecho no fue desvirtuado por la demandada. En este sentido, le corresponden Bs. 33.999,6. Por vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en los arts. 219 y 223 de la LOT, son 22 días de salario normal, para un total de Bs. 6.233,26.
Finalmente, al determinarse la existencia de la relación de trabajo, se tiene por cierto que la causa de terminación fue por despido injustificado, y corresponden a la demandante según lo establecido en el art. 125 ejusdem: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y por la sustitutiva del preaviso 30 días de salario integral, lo que totaliza 60 días con base al ultimo salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 383,27, para un total de Bs. 22.996,2. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS SANCHEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) Los días de descanso y feriados durante la relación de trabajo; 2) prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; con base al salario integral efectivamente devengado, compuesto por un salario estipulado a comisión más los feriados y descanso del mes correspondiente, más las incidencias mensuales por utilidades y bobo vacacional a razón de 15 días de salario normal promedio del respectivo ejercicio y de bono vacacional conforme al art. 223, considerado con base al salario normal promedio del año correspondiente; 3) prestación de antigüedad adicional, calculado con base al salario integral promedio del año correspondiente; 4) las vacaciones y bono vacacional vencidos desde 1997 al año 2008, calculados con base al ultimo salario promedio devengado en el año anterior al extinción den vinculo; 5) utilidades causadas desde 1997 hasta el 2008, calculadas sobre la base del salario normal promedio del ejercicio correspondiente; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2009; y 6) Indemnizaciones por despido injustificado, art. 125 LOT, con base al salario promedio integral devengado e el año inmediatamente anterior a la extinción del vinculo laboral. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN ROMERO