REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-000851

Parte Demandante: RAUL ANTONIO DAVILA VIELMA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.133.656.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARCOS VILERA y RITA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.284 y 11.337 respectivamente

Parte Demandada: MEDIFARM INVERSIONES y REPRESENTACIONES, C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: NORKA M. ZAMBRANO R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 83.700.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.



I

En fecha 2 de Marzo de 2012, este Juzgado publicó la sentencia definitiva que resolvió la causa, declarándose con lugar la demanda.
En fecha 8 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito aclaratoria del fallo, por cuanto en la página 377 de autos, no se indica el monto condenado por las diferencias de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses, debido a la incidencia del salario omitido por parte del patrono. Asimismo, alega que en la arte dispositiva del fallo no se señalan los conceptos que e demandado deberá pagar al demandante.


II

Para decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, aún vigente.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 2 de marzo de 2012, quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha en que se dictó el dispositivo, y la solicitud en referencia, según consta en autos, fue del día 8-2-2012, es decir, el CUARTO (4to) día hábil siguiente, luego de publicada la sentencia, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

En cuanto a lo que debe ser objeto de la presente aclaratoria, tal y como se expuso ut supra, se refiere a la falta de expresión en el texto del fallo de la cantidad condenada a pagar, específicamente, ni en la parte motiva del fallo, ni en el dispositivo.
Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto en la parte motiva de la sentencia hubo omisión de algunas cantidades condenadas a pagar por diferencias de prestaciones sociales.

Así el texto de la sentencia que se aclara expresa:
“(…) Corresponde también a la parte actora diferencia en las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 14-03-2005 hasta el 11-11-2010. El salario de base para determinar las diferencias, será de Bs. 194,04 último salario integral promedio diario, para la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses conforme al art. 108 LOT, se insiste diferencias por la incidencia o impacto del salario omitido por parte del patrono; atendiendo a los beneficios de la convención colectiva, cláusulas 25 (34 días de bono vacacional) y 34 (120 días de utilidades) de la Convención Colectiva vigente para la terminación de la relación laboral, lo que arroja un total de Bs. Y para los demás conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades será el último salario normal promedio devengado de Bs. 132,97. Tanto la consideración de las incidencias por la omisión de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades como en la prestación de antigüedad e intereses arroja un total de Bs. 236.923,44. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, con relación a observación relacionada con la omisión de las cantidades condenadas a pagar en la parte dispositiva del fallo, se señala que habiéndose declarado con lugar la demanda, se entienden que la pretensión fue declarada procedente, incluso las cantidades reclamadas, que si bien no se mencionaron en la parte dispositiva, porque así quedó redactada el acta levantada con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo –la cual no debe ser modificada-, el examen integro o global del fallo debe permitir conocer con claridad cuáles fueron los conceptos condenados a pagar y las cantidades. Así se decide.
De allí que, a los fines de una mejor compresión de la decisión proferida por este Juzgado, se aclara que por prestación de antigüedad debe el demandado al actor la cantidad de Bs. 106.147,45; y que el total condenado al demandado a pagar al demandante, incluyendo el concepto antes mencionado, asciende a un total de Bs. 327.210,07. Más lo que corresponda por corrección monetaria e indexación judicial en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente aclaratoria. Así se decide.


Por las consideraciones que anteceden se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.


III
DECISION


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de marzo de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 2 DE MARZO DE 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

CARMEN ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN ROMERO