REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
AP21-L-2011-003477
En demanda por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Aiko Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.386.834, representada por el abogado José Ignacio Llovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.349; contra la Sociedad de Comercio C.A Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 72, tomo 170-A-Pro, representada por la abogada Daynube Valor, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.143, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 19 de marzo de 2012 se dictó dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 27 de octubre de 2007, como Asistente Legal, adscrito a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos/Oficina de Relaciones Laborales, devengando un último salario mensual de Bsf. 2.338,19.
Señala que en fecha 4 de marzo de 2009, sufrió un accidente laboral in itinere, cuando se dirigía aproximadamente a las 7:45 a.m. a su centro de trabajo ubicado en La Hoyada, utilizando su ruta habitual, en la esquina El Chorro en las escaleras fijas laterales a la Agencia Bancaria Banesco, resbaló de manera accidental y sufrió una caída desde sus propios pies, lo cual le generó un fuerte dolor en la rodilla y muñeca derecha, en virtud de lo anterior, se comunico telefónicamente con su madre para que le prestará auxilio, siendo trasladada por ésta y su hermano a la sede de Rescarven en Chuao, ya que los empleados de la demandada gozan de ese servicio asistencial, no obstante luego de haber pasado mas de 1 hora sin haber recibido atención alguna, fue trasladada al Centro Medico de Diagnostico Docente, para que le efectuaran unas placas y se le aplicará un tratamiento para el dolor, siendo diagnosticada la siguiente patología: “…paciente que llega al servicio por sus propios pies presentando traumatismos en rodilla derecha y muñeca derecha con dolor de fuerte intensidad, aumento de volumen, además de limitación funcional amerita tratamiento medico, inmovilización en la mano derecha y reposo físico por siete (7) días a partir de esta fecha…”. Que aproximadamente a las 3 p.m. solicitó a su madre que se comunicara con la Jefa de la Oficina de Relaciones Laborales para informarle que no había podido asistir por el accidente camino al trabajo, obteniendo como respuesta que debía consignar el respectivo reposo medico.
En fecha 5 de marzo de 2009 convalido el reposo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 24 de marzo de 2009 acudió a la consulta siendo diagnosticada enfermedad de D`Quervain y síndrome de túnel carpo confirmado por electromiografía.
En fecha 6 de marzo de 2009 se comunicó con la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de la demandada para verificar la notificación del accidente, sobre lo cual se le informó que su Jefa Inmediata les indico que le correspondía calificar el accidente y que este no era procedente porque fue en la calle y no había testigo, por lo que acudió en fecha 9 de marzo de 2009 a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a notificar el accidente, quien en fecha 7 de mayo de 2009, mediante orden de trabajo Nº DIC09-0407 efectuó la investigación del accidente de trabajo en la sede de la demandada, en la cual se establece que si cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del incumplimiento de la notificación e investigación del accidente (incumpliendo los artículos 56, numeral 11 y 40 numeral 14 de la LOPCYMAT).
En fecha 9 de marzo de 2009, la Gerencia de Protección y Seguridad por instrucciones de la Oficina de Investigación de Seguridad, quien adelantaba una investigación al respecto, solicito al Director Medico del Centro Diagnostico que informara si se le prestó atención medica a la demandante, así como si se le otorgó reposo medico, por lo cual que en fecha 12 de marzo de 2009, el Director Medico del Centro Medico anexa el informe medico emitido nuevamente en fecha 10 de marzo de 2009, en el cual se diagnostica que: “…tendinitis postraumatica tendón rotuliano derecho, tenosinovitis postraumatica D´Quervain muñeca derecha, plan de tratamiento, analgésicos antiinflamatorios, inmovilización con férula para pulgar derecho por siete días, reposos físico por siete días, y nueva evaluación en siete días…”, la cual fue recibida en la sede de la demandada en fecha 12 de marzo de 2009; constituyendo una conducta ofensiva, maliciosa y que perjudicó psicológica y moralmente a la actora.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Oficina de Relaciones Laborales solicitó investigación confidencial sobre el estatus actual y académico de la demandante a la Universidad Santa María, lo cual evidencia una constante persecución y mobing laboral para amedrentarla violando su derecho a la privacidad de su correspondencia, comunicaciones e informaciones.
En fecha 17 de abril de 2009, la Oficina de Relaciones Laborales solicitó al Coordinador del Seguro Social de la demandada investigar los certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados por la parte actora.
En fecha 8 de agosto de 2009 fue intervenida quirúrgicamente y le otorgó un reposo medico abierto y luego de cumplir 52 semanas, le fue prorrogado dichos reposos motivado a que presentaba muñeca: amas limitadas flex 60 ext-20 no realiza pinza con cuarto dedo y no realiza oposición: herida qx disestesica adherida a planos limitado primer espación, con perdida de fuera y debilidad en los dedos anular y medio, se aprecia marcada debilidad para efectuar pinza, debilidad de extensores y flexores, dolor en el primer compartimiento extensor.
Señala que realizó rehabilitaciones en un centro privado hasta por un lapso de 7 meses, los cuales se vieron interrumpidos por la demandada, ya que a partir de la 10 de octubre de 2009, no le fue abonado a su cuenta nomina el pago de la primera quincena, las cuales eran abonadas de manera regular y permanente desde su ingreso en esa fecha, ni siguió contando con los beneficios médicos, por lo que en fecha 13 de octubre de 2009 su apoderado judicial acudió a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos en donde se le informó la razón por la cual no se realizó el pago, ni se entregaron los cesta tickets y se le intento entregar un comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos de contenido desconocido, no siendo cancelados ni sus salarios, ni sus beneficios luego de esa fecha y hasta el mes de julio de 2010, bajo el pretexto que la empresa desconoce de su estado de salud a pesar de haber recibido los reposos médicos debidamente sellados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 1 de octubre de 2009, la oficina de Relaciones Laborales ordenó a la Gerencia de Servicios de la demandada, la modificación del pago del salario y demás beneficios de la demandante para que acuda personalmente a la caja principal y se le participe que debe pasar a retirar el cheque por la oficina de Relaciones Laborales y aclarar su situación, todo esto con la finalidad de ubicarla y entregarle la comunicación de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, de lo cual se observa la conducta de intimidación, ofensiva, maliciosa y de persecución las cuales perjudican moral y psicológicamente a la trabajadora.
En fecha 2 de octubre de 2009, acudió ante un medico internista de la Clínica Atias, quien mediante informe dejó constancia que: “…acudió a consulta el 02-10-2009 por cuadro de dolor e impotencia funcional muñeca derecha, concomitante con palpitaciones y oprensión retroesternal, el examen físico resulto normal y el ECG resulto con trazo adecuado, solo se detecto dolor a la presión en articulaciones condroesternales, diagnosticando síndrome de tietze, stress agudo con crisis de pánico y hipertriogliceridemia; ordenando como tratamiento facultativo y farmacológico una tableta por quince días del medicamento TAFIL, y una tableta por cuarenta y cinco días de LOPID.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Departamento de Rehabilitación Medica de la Dirección del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con discapacidad del Ministerio del Poder Popular para la Salud le realizó una evaluación en la cual se dejó constancia de su estado de salud señalando que: “…pacientes femenina de 35 años de edad con antecedente de traumatismo en mano derecha, con posterior secuela de enfermedad D´Quervain y síndrome de tune de carpo, siendo operada quirúrgicamente el 8 de agosto de 2009, realizando posteriormente rehabilitación en centro privado durante 7 meses. Actualmente evidencia ligero aumento de volumen en la cara dorsal de dedo medio y anular, no cambio de color, ni de temperatura, realiza puño, oposición y pinza con debilidad de los dedos anular y medio. AMAS muñeca: flexión 70º, extensión 50º, desviación radial 20º, desviación cubital 24º. Se aprecia marcada debilidad para realizar pinzas, debilidad de extensores y flexores, dolor en primer compartimiento extensor. Cicatrices de enfermedad de D`Quervain no adheridas, cicatriz en zona 5 flexora (túnel del carpo) dolorosa con sensibilidad…”.
En fecha 29 de junio de 2011, la especialista en salud ocupacional certifica el acto administrativo Nº 0048/2011, que la demandante cursa tendinitis post traumática de tendón rotuliano derecho y post quirúrgico tardío de tenosinovitis post traumatica D´Quervain y síndrome del túnel carpo post traumático mano derecha, como secuela de accidente de trabajo, lo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran movimientos respectivos y continuos de los miembros superiores (manos).
Por todo lo expuesto reclama el pago de los salarios ilegalmente retenidos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 68
II
Alegatos de la demandada
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada admitió la prestación de servicios, la cual se inició en fecha 27 de octubre de 2007 y que la actor sufrió un accidente, el cual califica como una enfermedad ocupacional, por ser a su decir un accidente laboral in itinere, sin embargo de sus propios dichos se infiere que sus alegatos no resultan lógicos, ya que el día del accidente a pesar de encontrarse al cruzar la calle de su trabajo, en lugar de pedir auxilio donde todos la conocían a sus compañeros o de dirigirse a su puesto de trabajo, esperó a su madre y su hermano que viven a varias cuadras del lugar del accidente para que la trasladaran al Centro Asistencial ubicado en Chuao a una hora en la cual la ciudad es un caos, en donde ingresó por sus propios pies.
Aduce que no existe causalidad entre la enfermedad que padece la demandante y las actividades que desempeño durante la vigencia del nexo.
Niega, rechaza y contradice que las actividades realizadas por la actora guarden relación de causalidad con la enfermedad D`Quervain, así como que el accidente de trabajo cumpla con la definición establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la trabajadora no notificó el accidente inmediatamente como lo establece el manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, sino de forma extemporánea luego de 2 meses y 3 días, tampoco asistió a la evaluación médica de la empresa incumpliendo los numerales 7º y 8º del articulo 54 eiusdem.
Aduce que la demandante se encontraba en conocimiento del procedimiento a seguir en caso de accidente laboral, ya que fue instruida mediante el taller de información y consignación de la forma GSI-008, sobre factores de riesgos ocupacionales y métodos de prevención.
Asimismo, la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva establece que en la ejecución de labores y tareas en presencia de riesgos que el trabajador estará obligado a dar cuenta de inmediato a su superior jerárquico de cualquier situación que constituya una condición insegura que amenazare su integridad física o su salud.
Niega, rechaza y contradice que luego de su operación su estado de salud empeoró por haber interrumpido las rehabilitaciones por carecer de dinero, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dispone del Centro Nacional de Rehabilitación Alejandro Rodhe, con unidades de fisioterapia, hidroterapia y afines de última tecnología, al igual que los CDI y centros de rehabilitaciones, que son modernos y gratuitos por lo que al haber asistido solo un mes a la terapia resulta un acto negligente por parte de la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga responsabilidad objetiva alguna, ya que cumple a cabalidad con la normativa laboral vigente, no obstante y a todo evento la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido mas de 2 años desde que fue diagnosticada.
Finalmente niega, rechaza y contradice adeudar los montos reclamados por prestaciones sociales, beneficio de alimentación, utilidades 2009, utilidades fracciones 2010, daño moral, daños materiales, lucro cesante, indexación y honorarios profesionales, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que en primer lugar debemos resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada, y en caso de ser necesario, determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, por lo que le corresponde de acuerdo a como se dio contestación a la demanda la carga de la prueba a ambas partes.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 115 al 243, ambos inclusive. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demanda señaló que cuestiona las copias simples por ser actos médicos que no fueron ratificados en juicio. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que esas copias simples no solo versan sobre informes médicos, las cuales son del conocimiento de la empresa, sino que también existen comunicaciones internas de la demandada y que de acuerdo a la doctrina podemos denominar documentos públicos administrativos, ya que emanan de una compañía o empresa del Estado, que si bien es cierto, se rige por normas de derecho privado, no es menos cierto que pertenece a la administración publica, por lo que no resulta suficiente la impugnación para enervar el merito de las pruebas. Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 115 al 117, marcada “A”, riela original y copia simple del registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora ante el mencionado Instituto, en fecha 23 de octubre de 2007. Así se establece.
Folio Nº 118 y 119, marcada “B”, riela copia del movimiento de personal emanado de la parte demandada de fecha 12 de mayo de 2008; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante pasó a ser personal a tiempo indeterminado de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 120 y 121, marcada “C”, rielan en copia simple la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la parte demandada, con fecha de recibo 8 de julio de 2010; mediante la cual consigna la planilla 14-76 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le otorga una prorroga desde el mes de marzo hasta el mes de julio del 2010, por los reposos médicos derivados del accidente de trabajo sufrido en el año 2009, con la finalidad de desvirtuar el procedimiento de calificación de falta intentado en su contra, así como de participarle su decisión de retirarse motivado a su traslado a otro país y solicitarles el pago de sus pasivos laborales; se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian que la actora consigna en esa oportunidad los reposos otorgados, así como su decisión de poner fin al nexo. Así se establece.
Folio Nº 122 y 123, marcadas “D”, riela en original la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones canceladas por la parte demandada a favor de la actora, de fecha 20 de octubre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de 107 días de antigüedad, así como sus intereses, 67 días de bono vacacional, 30 días de disfrute de vacaciones, 64,64 días de vacaciones fraccionadas y 16,06 días de utilidades fraccionadas, así como la deducción de 30 días de preaviso, 31,28 días de utilidades no generadas y 7 días de sueldo. Así se establece.
Folio Nº 124 al 125, marcada “E”, rielan copias simples de la comunicación Nº GPS/0289-09, de fecha 9 de marzo de 2009, emanada del Gerente de Protección y Seguridad dirigida al Director del Centro Médico Diagnóstico Docente, mediante la cual se solicita información respecto si prestó atención medica a la demandante, así como si le fue otorgado reposo medico por el medico allí identificado, por cuanto la Oficina de Investigaciones en Seguridad adelanta una investigación al respecto; se le confiere valor probatorio y demuestran la solicitud al tercero respecto a los hechos allí señalados. Así se establece.
Folio Nº 126 y 127, marcadas “F”, rielan copias simples de la comunicación emanada del Centro Diagnostico Docente dirigida a la Gerencia de Protección y Seguridad de la demandada de fecha 12 de marzo de 2009; la cual se desecha del proceso por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. Así se establece.
Folio Nº 128 al 148, ambas inclusive, marcadas desde la “G” hasta la “M”, rielan copias simples de diversos memorandos internos emanados de las Gerencias y Oficinas allí señaladas, de fechas 30 de marzo de 2009, 17 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 5 y 10 de junio de 2009, 1 de octubre de 2009; respectivamente, así como anexo copia del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales a favor de la actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia entre otros particulares, que se solicitan: (1) obtener información actual y académica de la demandante en la Universidad Santa Maria, ya que la trabajadora manifestó estar cursando estudios de derecho; (2) investigar los certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados por la actora; (3) realizar una revision medica a la demandante, la cual se encuentra de reposo desde el 4 de marzo de 2009 hasta la presente fecha (18 de mayo de 2009), con el fin de confirmar el estado de salud anexando copia de la planilla del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual reposan los datos personales y del accidente; (4) se remite informe de Investigación del presunto accidente de la actora practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 1 de junio de 2009; (5) información respecto a la solicitud de evaluación de la trabajadora, que nos comunicamos vía telefónica con el numero que aparece en la Historia Medica con un familiar quien informó que le notificaría, sin embargo no asistió a la evaluación pautada para el día 4 de junio de 2009 y; (6) que se cambie la modalidad en los pagos correspondientes al salario y demás beneficios de la reclamante, los cuales deberán realizarse en cheque, para que una vez que acuda personalmente se le participe que debe pasar por la Oficina de Relaciones Laborales para aclarar su situación, ya que ha sido imposible ubicarla para entregarle un comunicado emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos. Así se establece.
Folio Nº 149 al 152, ambos inclusive, marcada “N”, rielan en copia simple la declaración del accidente realizada por la reclamante ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibida en fecha 13 de marzo de 2009; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación del accidente por parte de la actora al mencionado Ente. Así se establece.
Folio Nº 153 al 159, ambos inclusive, marcada “O”, rielan en copia simple la Orden de Trabajo Nº DIC09-0407, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia el incumpliendo por parte de la demandada de los artículos 40, numeral 14º, 46 y 56 numerales 7º y 11º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento. Así se establece.
Folios Nº 160 al 166, ambos inclusive, marcada “P”, riela en original del oficio Nº 0705/2009, emanado de la Diresat Capital Vargas dirigido a la demandada, de fecha 11 de junio de 2009; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la participación a la demandada que el acto administrativo recurrido contenidos en el Acta de Investigación del Accidente de fecha 7 de mayo de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuesto de recurribilidad previstos en el artículo 85 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que no causa estado de indefensión a la parte recurrente, no imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo. Así se establece.
Folio Nº 167 al 171, marcados “Q”, rielan certificación original emana por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual certifica que la trabajadora cursa una tendinitis post traumática de tendón rotuliano derecho y post quirúrgico tardío de tenosinovistis post traumática D´Quervain y síndrome del túnel del carpo post traumatico de mano derecha, como secuela de accidente de trabajo, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, así como la notificación a la demandada; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 172 al 209, ambos inclusive, marcadas “R”, las copias simples de la certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora durante los periodos allí indicados; se les confieren valor probatorio y demuestran los periodos en los cuales la actora se encontraba incapacitada para prestar el servicio por los motivos allí expuestos. Así se establece.
Folio Nº 210 al 243, ambas inclusive, marcadas desde la “S” hasta la “Z” y desde el “1” al “3”, rielan informes médicos privados, así como facturas de servicios de Servicios Privados de Fisiatría y Rehabilitación, las cuales emanan de tercero que no son partes no siendo ratificadas en juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los documentos señalados en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, tenemos que las mismas rielan a los folios Nº 125, 127, 129, 131, 134, 136, 139 al 148, se dejó constancia que no fueron exhibidos no obstante los reconoció. En tal sentido, se reproducen las consideraciones supra otorgadas a estos documentos. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Iván Reyes Díaz, Pedro Rivero, Francisco José Croquer Martino, Rafael Correa, Haydee Rebolledo, Adina Rodríguez y Cesar Augusto Rodríguez, se dejó constancia de su incomparecencia, así como de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora que se fijará una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En tal sentido, tenemos que se negó lo solicitado por cuanto es carga de la parte que promueve a los testigos hacerlos comparecer a la audiencia de juicio, mas aun cuando no se señaló algún motivo que pudiera ser considerado como valido para acordar lo solicitado, por lo que se declaro improcedente la solicitud presentada, así como desierta la evacuación de la prueba testimonial. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 77 al 93, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que desconoce la interpretación dada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas a las notificación del accidente realizado por la parte actora que riela al folio Nº 81;
Folio Nº 77 al 80, ambos inclusive, marcada “B”, riela copia simple de la descripción de cargos emanada de la parte demandada, de fecha 17 de octubre de 2004; la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
Folio Nº 81 al 83, ambos inclusive, marcada “C”, riela copia simple del memorando interno Nº 302, de fecha 5 de junio de 2009, emanado de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente a la oficina de Relaciones Laborales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el informe de investigación del presunto accidente de la reclamante por parte de la empresa motivado a la practicada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.
Folio Nº 84, 85 y 91 marcadas “D” y “G”, riela original y copia simple de la notificación de riesgos por parte de la demandada a la trabajadora de las actividades que ejecuta, de fecha 23 de octubre de 2007, así como de la asistencia de la actora al taller de información y consignación de la forma GSI-008 sobre factores de riesgos ocupacionales y métodos de prevención de acorde a los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se les confiere valor probatorio y demuestran la notificación de riegos ocupacionales y métodos de prevención por parte de la empresa a la demandante. Así se establece.
Folio Nº 86 al 89, ambos inclusive, marcada “E”, copia simple de las cláusulas Nº 63 y 65, de la Convención Colectiva del Trabajo, a cual debemos advertir tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folio Nº 90, 92 y 93, marcadas “F”, “H” e “I”, rielan original y copias simples de la documentales que fueron igualmente consignadas por la parte actora y valorada ut supra por lo que valen las mismas consideraciones otorgadas a los folios Nº 116, 121 y 123. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los documentos señalados en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. Se deja expresa constancia que las partes presentaron las observaciones que consideraron pertinentes.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó las preguntas que estimó pertinente. En tal sentido, la demandante indicó que: se dirigía desde su residencia de la Avenida Lecuna, hacía su sitio de trabajo y por lo cerca se trasladaba con sus propios pies; en las escaleras después de pasar la Plaza Ibarra fue donde se resbaló porque había como un charquito, pasó y cayó encima de su mano, cargaba la laptop, la cartera y el bolso de comida; no fue directamente a la oficina porque se cayó fue por la parte de atrás de la antigua torre del Banco Unión, no por la Avenida Universidad como ellos piensan; la persona que era su jefe llegaba a las diez de la mañana todos los días, y además estaban a la espera que se normalizara todo para saber a quién se tenían que dirigir porque había un cambio de gestión; llamó a su mamá porque subió con ella a unas cuadras y estaba relativamente cerca; la primera persona que se apoyó fue en su familia y su mamá llegó con su hermano; pegó la rotula del filo de la escalera; se dirigieron a Rescarven, pero a las once de la mañana y no la atendían y le dijo a su mamá que llamara a la oficina; el médico de allí le dijo que había desplazamiento de los tendones y una inflamación seria y si no mejoraba con el tratamiento la tenían que operar; por lo anterior buscó otra opinión y fue a otro sitio donde le indicaron siete días de reposo y lo convalidó con el seguro social; consignó sus reposos pese a que nadie se los quería recibir; luego la remitieron a un especialista de mano, quien la envió a rehabilitación por siete meses, donde mejoró la rodilla pero la mano no, motivo por el cual se operó y sin embargo, acudió a otros medios porque hasta el servicio médico se lo suspendieron; al mes de operada le dio fibrosis en las heridas, se complicó un poco la operación y al mes de la operación dejaron de depositarle en su cuenta, la enviaban a caja, después le dijeron que tenía que ir donde su jefa, que era ella le iba a pagar; es estudiante de derecho; en al empresa dijeron que hiciera una rehabilitación en un CDI o al Pérez Carreño; todavía la mano se inflama; no la incapacitaron por el seguro social por su edad; tiene 35 años; no ha podido terminar la rehabilitación; es sostén de hogar y viven de la pensión de su mamá; salió de su casa a las siete y media de la mañana y eso ocurrió como a las siete y cuarenta y cinco de la mañana; la caída fue al pasar la Plaza Ibarra, en las escaleras fijas y siempre subía por allí; la oficina donde labora queda frente de la Avenida Universidad; siempre se iba media hora antes para comprar jugo, etc; recibió el golpe en la rodilla y mano derecha; un señor que venía pasando fue quien la ayudó a recoger todo; su mamá estaba del otro lado de la plaza y se tardó menos de de cinco minutos en llegar; agarraron un taxi porque no se podía mover; fue a Rescarven porque cerca no había ningún sitio donde pudiera asistir, además era su seguro; en ese momento ese momento era el único sitio donde la compañía tenía el servicio, ahorita no sabe; pasó más de hora y media sin que la atendieran y se fue como a las once la mañana, luego preguntaron qué otra clínica quedaba cerca y les dijeron que el CDD, pasando Locatel y se fueron hasta allá; el doctor de Rescarven la vio por encima y le dijo que seguiría la inflamación, que si no mejoraba la tenían que esperar; no le hicieron ningún examen, por eso decidió irse a otro sitio, donde el otro médico si la revisó y le hizo varios movimientos en la rodilla y en la mano, le indicaron tratamiento y siete días de reposo, le inmovilizaron la mano y luego de eso debía acudir nuevamente a la consulta, como no mejoró volvió a los siete días y el doctor la remitió a un especialista en manos y le dijo que había llegado una carta del Metro que le pedía información respecto a su historia médica; fue al especialista de mano al día siguiente, quien le explicó lo que tenía, sin embargo él no estaba de acuerdo en operarla pero después de siete meses en rehabilitación, se tomó la decisión de la operación; en principio la emergencia la cubrió su mamá, y se le podía pedir el reembolso al seguro; la rehabilitación se la costeaba ella con su sueldo; el seguro le podía hacer el reembolso de las consultas y los medicamentos pero nunca lo accionó por la complicación, su prioridad era recuperarse; para cuestiones de operación, tenía que ser planificadas y en casos de emergencia era únicamente con Rescarven; cuando vio que pasó de ser una persona normal a nerviosa, decidió poner fin al nexo; la obligaban telefónicamente a ir a un servicio médico, donde no era un médico especialista; salía de su edificio y tenía un personal tomándole fotos; empezó a sufrir tensión en el pecho; fue a un médico internista, le hicieron exámenes y todo estaba bien, le dijeron que tenía que ir a terapias con psicólogo por el acoso que estaba sufriendo; hasta en la universidad llegó un personal de la demandada a preguntar información sobre ella; la llamaban para que le hicieran evaluaciones del servicio médico, pero nunca asistió a ninguna; salía del edificio de su casa y frente en la panadería estaba un personal de seguridad que le estaba tomando fotos; tiene 35 años; es estudiante del quinto semestre de derecho; vive en Colinas de Vista Alegre; son seis hermanos incluyéndola, tres de ellos viven con ella, hay dos menores de edad y una mayor; vive con sus hermanos y su mamá; su hermana trabaja y el menor también trabajo, el otro hermano está enfermo, tiene ocho meses en cama, y su mamá que tiene una pensión; donde vive es de su mamá; su sueldo mensual era de Bs. 1.324,00; al momento de operarse el Inpsasel la evaluó y tenía un 80% de discapacidad, pero actualmente no sabe; su mamá llamó a la oficina el día del accidente y su jefa lo único que le dijo fue que llevaran el reposo y le trancó el teléfono; al día siguiente su mamá fue a llevar el reposo convalidado por el seguro social; la operación fue por carta aval de Rescarven; para su tramitación se debe llenar una solicitud y los recaudos, tuvo que valerse de una persona que conocía a la doctora que autorizaba las cartas avales en Rescarven para poder obtenerla; se operó en la Clínica Las Ciencias; desde que solicitó la carta aval con la persona directa, se tardó como siete días cuando lo normal eran tres días; después de las cincuenta y dos semanas de reposo, el médico le había que tienen que incapacitar al paciente pero le dijo que con la rehabilitación podía mejorar el cien por ciento y por eso no la incapacitó; el médico sabe que no está haciendo la rehabilitación y por eso no se ha recuperado; no la hace porque no dispone del dinero necesario; cuando fue revisar la cuenta para realizar la rehabilitación, resulta que no le habían depositado; el médico no le tramitó la incapacidad por la edad; podía solicitar el reembolso de gastos pero no lo realizó porque si para entregar todos los reposos era toda una burla y tenían a su mamá esperando toda la mañana; nunca solicito ni accionó el reembolso.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que: su representada tiene su servicio médico pero la actora obvió ese trámite; tiene ambulancia y su servicio médico; no se le incapacitó porque solo prestó servicios por un año y ocho meses y se requieren tres años; ellos tiene su HCM; el tiempo de respuesta para otorgar una carta aval, es rápido, dos o tres días; si tienen el reembolso de gatos y los requisitos son la factura original.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Debemos resolver en primeramente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en tal sentido tenemos que la prestación de servicio concluyó el día 8 de julio de 2010 lo cual no es un hecho controvertido, así pues:
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que la relación de trabajo finalizó el día 08 de julio de 2010, por lo que la parte disponía hasta el día 8 de julio de 2011, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia al folio Nº 34, del presente asunto, el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 8 de julio de 2011, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso anual de prescripción y de la cual se notificó a la demandada válidamente en fecha 5 de agosto de 2001, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos a determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados de la siguiente forma:
En lo que respecta a los salarios ilegalmente retenidos tenemos que la parte actora señala que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 68, que
“…la empresa conviene en conceder al trabajador una indemnización equivalente a la diferencia que no cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del salario básico devengado por el trabajador, a aquellos trabajadores que sufran de enfermedad o accidente, previa presentación que harán al supervisor inmediato al terminó de 48 horas del certificado medico expedido por el mencionado Instituto en el cual conste que el trabajador se encuentra enfermo o convaleciente y necesita reposo. Cuyo pago será hasta por 52 semanas y por las prorrogas previstas en la Ley del Seguro Social, y en caso que el trabajador presente un reposo médico expedido por un medico particular, este reposo deberá ser conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el medico destinado por la empresa, siempre que dicho reposo no sea mayor a 3 días en este último caso. Durante el lapso en que deban hacer al trabajador los pagos a que se refiere esta cláusula, este deberá endosar oportunamente a la empresa los cheques que por concepto de prestaciones en dinero, reciba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el entendido que en ninguna caso el trabajador podrá recibir además de los pagos convenidos en la cláusula las prestaciones en dinero que le corresponden en el Régimen del Seguro Social.
En razón de lo anterior y como consecuencia que la parte demandada dejó de cancelarle los salarios incumpliendo así el contenido de la cláusula, es por lo que reclama los salarios retenidos desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de julio de 2010.
La demandada al momento de la contestación niega la procedencia de este reclamo sobre la base de haber sido cancelados todos los haberes a la trabajadora, en tal sentido tenemos que no riela a los autos pruebas demostrativas que exoneren a la demandada de la cancelación de este concepto, aunado al hecho que constan a los autos los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante estos periodos reclamados, por lo que en consecuencia se acuerda su pago, a los fines de su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal diario de Bsf. 79,26 para cuantificar lo que corresponde por los días que transcurren entre el 1 de octubre de 2009 y el 7 de julio de 2010, ambas fechas inclusive. Así se establece.
En lo que concierne al beneficio de alimentación, tenemos que la demandante pretende su cancelación de acuerdo al cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva que conviene entregar los cupones o tickets de alimentación por un valor equivalente al 0,50 de la unidad tributaria por jornada laborada, así como en los casos de reposos médicos como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
La demandada se limita a negar la procedencia de este concepto, por cuanto a su decir, fueron oportunamente cancelados. Así las cosas, tenemos que no rielan a los autos pruebas demostrativas que exoneren a la demandada de la cancelación de este concepto, aunado al hecho que constan a los autos los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante estos periodos reclamados, por lo que en consecuencia se acuerda su pago, a los fines de su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en consideración el 0,5% de la unidad tributaria para cuantificar lo que corresponde por este concepto tomando en consideración los días hábiles que transcurren entre el 1 de octubre de 2009 y el 7 de julio de 2010, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Respecto a las utilidades correspondientes al ano 2009 y las fracciones del 2010, tenemos que la parte demandada niega su procedencia sobre la base que las mimas fueron canceladas oportunamente, sin embargo no rielan a los autos pruebas demostrativas que exoneren a la demandada de la cancelación de este concepto para el año 2009 y respecto a la fracción del año 2010, si bien es cierto se observa un pago en la liquidación de prestaciones sociales canceladas a la demandante, no es menos cierto que también se observa una deducción por concepto de utilidades no generadas del año 2009, sin motivación alguna, por lo que en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bsf. 2.557,14, correspondiente al año 2009 y Bsf. 4.755,60 por la fracción correspondiente a 6 meses de prestación del servicio durante el último año, a razón del salario normal diario de Bsf. 79,26. Así se establece.
En lo que respecta a la antigüedad y sus intereses, tenemos que la parte pretende su cancelación como sino hubiera recibido pago alguno por estos conceptos, la demandada niega adeudar pago alguno por estos reclamos sobre el fundamento de haberlos cancelados, así las pues, tenemos que riela a los autos la liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada a la parte actora, en la cual se cancelan la cantidad de Bsf. 9.891,07, correspondiente al pago de 107 días de antigüedad y Bsf. 659,85.
Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago a la demandante 145 días antigüedad y 2 días adicionales de antigüedad, asimismo le corresponde el pago de 20 días conforme al literal “c” del parágrafo único del artículo 108 eiusdem, lo que nos genera un total a cancelar de 167 días por estos conceptos, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá para determinar la antigüedad valerse de los salarios normales devengados por la trabajadora y adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en las cláusulas de la Convención Colectiva, para obtener los salarios integrales diarios devengados mes a mes por el trabajador para determinar lo que le corresponde por antigüedad y al monto obtenido deducir la cantidad de Bsf. 9.891,07, cancelada por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales, asimismo para determinar los intereses deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de antigüedad y deducir al monto obtenido la cantidad de Bsf. 658,85, cancelada por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
En lo que concierne a las indemnizaciones derivas de la ocurrencia del accidente, tenemos que la parte actora alega haber sufrido un accidente in itinere, lo cual fue negado por la parte demandada.
Ahora bien tenemos que cursa a los autos, las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo del accidente notificado por la parte actora, y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que la demandante cursa tendinitis post traumática de tendón rotuliano derecho y post quirúrgico tardío de tenosinovitis post traumática D`Quervain y síndrome del túnel del carpo post traumático de mano derecha, como secuela de accidente de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente la reclamante sufrió un accidente de trabajo, que generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora considera que medio el hecho ilícito del patrono por el incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, lo que lo hace responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido esta obligado a cancelar las indemnizaciones establecidas en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, además del respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso inexistió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en la ocurrencia del accidente, y señalan que el accidente ocurre fuera de las instalaciones de la empresa y que han cumplido con las obligaciones que en este sentido la Ley impone, tales como la notificaron de los factores de riesgos ocupacionales y métodos de prevención, y en modo alguno han materializado hecho ilícito alguno.
En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso Delia Bautista Rodríguez como causahabiente del ciudadano Aníbal José Rodríguez, contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Así las cosas, tenemos que de los elementos de prueba que cursan a los autos, no existe prueba alguna que lleve a la convicción a este Juzgador que el accidente laboral sufrida por la demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad parcial y permanente, sea consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues no se evidencio a los autos que el accidente sea consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por incumpliendo o inobservancia del patrono, por lo resultas improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas por la actora, tales como: indemnizaciones establecidas en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante. Así se establece.
En referencia a lo reclamado por daño moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso Luís Rafael Núñez contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:
1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata que la demandante cursa tendinitis post traumática de tendón rotuliano derecho y post quirúrgico tardío de tenosinovitis post traumática D`Quervain y síndrome del túnel del carpo post traumático de mano derecha, como secuela de accidente de trabajo, quedando limitada para la ejecución que requieran movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos).
2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva ya que no se evidencio que el accidente sea consecuencia de la actividad realizada por la demandante o por el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito).
3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: tiene 35 años; es estudiante del quinto semestre de derecho; vive en Colinas de Vista Alegre; son seis hermanos incluyéndola, tres de ellos viven con ella, hay dos menores de edad y una mayor; vive con sus hermanos y su mamá; su hermana trabaja y el menor también trabajo, el otro hermano está enfermo, tiene ocho meses en cama, y su mamá que tiene una pensión; donde vive es de su mamá; su sueldo mensual era de Bs. 1.324,00.
5) Con relación, a la capacidad económica de la demanda: Tenemos que se trata de una empresa que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.
6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada dispone de un seguro que corrió con los gastos de la operación, que disponen de un servicio medico para la atención de todos sus empleados.
Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00). Así se decide.
También corresponde a favor del demandante, la indexación y los intereses de mora de la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral, para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se declara.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Aiko Rodríguez contra la Sociedad de Comercio C.A Metro de Caracas., parte suficientemente identificada a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos a saber: (1) salarios retenidos; (2) beneficio de alimentación; (3) diferencias de utilidades 2009 y 2010; (4) diferencias de prestación de antigüedad; (5) daño moral estimado en la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos Bsf. 25.000,00, mas los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto. Tercero: No hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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