REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto: AP21-L-2011-004960
En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Tatiana Nini Martínez Topaga, representado judicialmente por los abogados Gerlad Buenavida y Janeth Colina, contra la empresa Davines De Venezuela, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito federal y Estad Miranda, bajo el º 24, Tomo 52-A cto, en fecha 10 de septiembre de 1999, representada por el abogado Nil Moncada; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio y dada la incidencia de tacha sustanciada, en fecha 20 de marzo de 2012, se dictó el dispositivo declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada y el resto de grupo de empresas pertenecientes a los mismos dueños, en fecha 06 de marzo de 2001; se desempeñó como Administradora y Gerente de Cobranzas; hasta el 03 de octubre de 2011, cuando fue despedida sin causa justificada por el ciudadano Lothar Frey, en su condición de Director Técnico y Gerente de Ventas y Mercadeo, motivo por el cual no la dejaron ingresar mas a la empresa; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 8.000,00.
Por lo anterior, acudió a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, a cuyo efectos solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió que la demandante se desempeñaba como Administradora para la empresa Davines de Venezuela C.A., así como el salario de Bs. 8.000,00.
Adujo que la actora tenía firma autorizada para moviliza cuentas bancarias, ordenar y transferir pagos a cuenta nómina, por lo que no está protegida por la estabilidad laborar, ya que actuaba como representante del patrono, pues cumplía funciones de administración y obligaba a la empresa frente a los trabajadores y terceros, también intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, por lo que se trataba de un empleado de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, niega que el ciudadano Lothar Frey sea representante de la demandada y que tuviera facultad para tomar decisiones en la empresa, ni mucho menos que sea Director Técnico y Gerente de Ventas, pues solo tiene una firma personal que nada tiene que ver con la empresa; igualmente, niega el despido invocado por la parte demandante, así como todos y cada uno de los demás hechos invocados en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la calificación del cargo desempeñado por la actora como de dirección o no; 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Exhibición
De los originales de: 1) los estatutos de las empresas Davines de Venezuela C.A, Rica Depil C.A, Davines Tricología y Coméstica C.A y Maletti de Venezuela C.A.; 2) el registro de domicilio fiscal de cada una de dichas empresas, señalados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la demandada exhibió los documentos referidos a su representada, constante de veintidós (22) folios útiles, los cuales se ordenan agregar al expediente y de su contenido se evidencia el objeto social de la empresa Davines de Venezuela C.A, así como su constitución accionaria y en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Respecto a los demás documentos que no fueron exhibidos, se observa que el promovente no consignó copias ni afirmó el contenido de los documentos cuya exhibición pretende, razón por la cual no se puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Karla Valerio, Wendy Guerrero, María Ávila, Royer Godoy y Yelitza Navas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Wendy Guerrero, Royer Godoy y Yelitza Navas, quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración y se analizan de la siguiente manera:
Ciudadana Yelitza Navas, quien indicó: conoce a la demandante, fueron compañeras de trabajo; la actora ocupaba el cargo de Contadora; entre las funciones estaba todo tipo de cobranzas; ella también trabajó para la demandada; la plantilla de trabajadores era de un aproximado de más de cuarenta personas; no le consta cómo fue despedida la demandante; a la actora se le negó la entrada a la empresa; finalizó su nexo con la demandada en noviembre; la demandante siempre ha sido Contadora; estaban varios y el señor Lothar Frey le dijo que se retirara de las instalaciones y siempre la acompañó: él era Administrador; la actora era contadora y ella era la que llevaba administración y luego entró como Director el señor Lothar Frey; su cargo era de Administradora; el cargo de la demandante era de Contadora, Cobranza.
Ciudadano Royer Godoy, quien expresó: conoce a la demandante; ella era compañera y ocupaba el cargo de Contadora; si le consta que fue despedida el 3 de octubre por el señor Lothar; él trabajó en la demandada también; el señor Lothar era el Director General de la demandada; la plantilla de trabajadores era como de cuarenta personas; las labores de la demandante era como contadora, nómina y la parte contable; él tenía el cargo de asistente administrativo; eran compañeros de trabajo, trabajaban juntos; no le consta el contenido de los documentos a que hizo referencia el apoderado de la demandada; pertenecía al departamento de Administración y su jefe era el señor Lothar; terminó su nexo con la demandada el 28 de octubre de 2011; prestó servicios por 2 años y 10 meses.
Ciudadana Wendy Guerrero, quien declaró: prestó servicios para la demandada; ocupó el cargo de recepcionista; conoce a la demandante, porque ocupaba el cargo de Contadora; le consta que la actora fue despida por el ciudadano Lothar Frey, quien le indicó que la demandante no estaba autorizada a entrar en la empresa porque estaba despedida; había un aproximado de cuarenta trabajadores en la empresa; el jefe inmediato era el ciudadano Lothar Frey; le consta que la actora es Contador Público; la recepción está en el primer piso y la oficina de administración en el tercer piso; no le consta cuál fue el cargo afirmado por la actora en el escrito libelar; la testigo trabajó 10 meses en la empresa; no le consta la fecha de ingreso de la actora porque ella ingresó en enero de 2011; no le consta lo consignado por la demandante en el expediente; era recepcionista, comenzó a prestar servicios en enero de 2011 y terminó el 15 de octubre de 2011; el señor Lothar Frey le dijo que la actora estaba despedida y ese día se retiró, en horas del mediodía; trabajan aproximadamente cuarenta personas; la empresa tiene como cinco departamentos; está la parte administrativa, facturación, y no recuerda las otras; la actora prestaba servicios en administración; la actividad de la actora es de contable y su jefe era el señor Giovanni, antes de que entrada el señor Lothar y después él era el jefe, tenía el cargo de Gerente.
Las anteriores declaraciones nos merecen fe, pues los testigos fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de sus declaraciones se evidencian las actividades realizada por la demandante y que fue despedida por el ciudadano Lothar Frey, lo cual debe ser adminiculado con los demás elementos de autos a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 27 al 68, ambos inclusive, se dejó constancia que las partes presentaron las observaciones que consideraron pertinentes y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 27 y 28, copias simples del Registro de una Firma Personal por parte d ciudadano Henry Lothar Frey Antich, se le confiere valor probatorio, en cuanto a su constitución. Así se establece.
Folios 29 al 50, ambos inclusive, copias simples de impresiones de orden de nómina, que al no estar suscritas por la demandante, no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Folios 51 al 68, ambos inclusive, copias simples de facturas emitidas por la firma personal del ciudadano Henry Lothar Frey Antich, que al no estar suscritas por la demandante, no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos María Estela Tablante, Ivon Reyes, Ivanna Di Vito y Giovanne Fariña, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ivanna Di Vito y Giovanne Fariña, quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración y se analizan a continuación:
Ciudadana Ivanna Di Vito, quien expresó: conoce a la ciudadana Carolina Navas, trabajó para la demandada, era la asistente administrativo y estaba bajo las órdenes de la demandante; la actora no prestó servicios para las empresas mencionadas; no recuerda con exactitud la fecha de ingreso de la actora pero cree que fue en el año 2001; por los archivos que encontró en la empresa la demandante tenía un salario básico de Bs. 8.000,00, m{as comisiones para un total promedio de Bs. 12.000,00; no le consta que hayan despedido a la actora; ella (testigo) es asesora externa; el señor Lothar Frey, tiene una firma personal y también es asesor, un poco de todo; de acuerdo a los archivos la actora era administradora; sus funciones consistían en cobranzas, pago a proveedores, entrega de cheques, realizaba la nómina, tenía la firma autorizada para mandar el archivo a la banca; que sepa no realizó actividades como Contador, eso lo hace una firma de Contadores aparte; la actora está presente en este acto; conoce a los dueños de la empresa; conoce a los testigos y los cargos que ostentaron para la demandada; tiene entendido que los testigos y la demandante socializaban también; la actora solo trabajó la demandada; ella (testigo) prestó servicios para Davine de Venezuela como Gerente de Administración y le reportaba a la Gerencia General; sus funciones eran limitadas porque dependía de Gerencia General; la Gerencia de Cobranza estaba a cargo de la demandante, también estaba el departamento de inventario y a ella (testigo) le limitaron sus funciones a revisar cheques, llevar el libro de bancos y hacer recibos de pago, motivo por el cual se retiró pues no administraba las Gerencias que debería; no le consta que hayan despido a la actora, por el contrario le dijeron que se había ido, había abandonado su cargo y la llamaron a ella para que acudiera como asesora externa; le comentaron todos los problemas porque se había ido la señora y revisó todo lo atinente al departamento de administración; no estaba presente cuando ocurrió eso ni el abandono ni el supuesto despido; el conocimiento que tiene de los hechos es por los archivos de personal que ha visto; un Gerente de Administración debería manejar todos los departamentos administrativos, ella formó el departamento de administración y de hecho fue quien contrató a la demandante, así como al gerente de inventario y a la recepcionista, pero luego el gerente general le limitó las funciones y le dijo que no tenía que revisar esas áreas y por eso decidió retirarse; contrató a la demandante para que realizara las labores de cobranza, era la gerente de cobranzas, se encargaba de recibir copias de todas las facturas de venta a la empresa y hacerle el seguimiento para que se cobre y recibe el dinero; en la actualidad el gerente de cobranzas hace lo que acaba de mencionar, lo primero fue levantar el físico de las facturas y verificar cuáles están pendientes, se está haciendo ese trabajo; el gerente de cobranza tiene contacto directo con los vendedores para el cobro de las facturas; actualmente no hay gerente general, sino que el señor Lothar que es asesor externo también; el Presidente delega todas las funciones en las personas que están allí; Lothar y Tiziana están la misma línea, uno como Vicepresidente otro como Gerente de Comercio; ella le reporta a ellos, por debajo de ella están las personas que trabajan en el área administrativa; trabajan como treinta y cinco personas, de los cuales veinte son vendedores, también hay promotoras, etc; el departamento de mercadeo le reportan al señor Lothar; no hay un departamento fijo de administración ahora; cualquier inconveniente tiene que estar autorizado por ellos, si tiene que resolver con su departamento ella lo puede resolver; no sabe cómo trabajaba la demandante; la remuneración la establecía el gerente general.
De la anterior declaración, se evidencia que el conocimiento que tiene dicha ciudadana de los hechos referidos a este asunto como lo es el despido o no de la demandante, es referencial pues no los presenció sino que se los manifestaron otras personas, motivos por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.
Ciudadano Giovanne Fariña, quien manifestó: es Gerente de Logística de la demandada; es socio de la empresa, tiene un diez por ciento de acciones; conoce a la demandante; ella se desempeñó como Administradora; no puede decir si la demandante fue despedida porque no estaba en Venezuela, estaba de viaje; la actora se encargaba de la parte de cobranza; si conoce a la ciudadana Carolina Navas, era asistente de la demandante; la ciudadana Carolina Navas no tenía cargo para otorgar constancias; ellos tienes su contadora; la actora solo prestó servicios en Davines de Venezuela; no sabe la fecha de ingreso de la actora; la demandante si fungió como representante de la empresa; no tiene ningún interés, pero todo lo que tiene que ver con Davines lo afecta porque es socio; la demandada tiene el gerente general, logística, cobranza y facturación; lo más alto es el presidente y después el gerente general y luego se divide en departamentos; hay cosas de rutina que puede hacer pero hay otras que se tienen que consultar.
En cuanto a esta declaración tenemos que la pare actora, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachó al testigo Giovanne Fariña, por considerar que tiene un interés en las resultas de este asunto, motivo por el cual se sustanció la correspondiente incidencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 y 84 eiusdem, en la cual la parte demandante promovió las documentales que rielan a los folios 116 al 136,ambos inclusive, los cuales fueron impugnados por la demandada, el cual no es el medio idóneo por tratarse de documentos públicos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la constitución accionaria de la demandada. Así se establece.
De igual forma, se observa que la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la tacha propuesta, por considerar que las inhabilidades de los testigos para declarar en materia laboral, se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidas a las inhabilidades absolutas y en tal virtud, solicita sea valorada la declaración del ciudadano Giovanne Fariña.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27.10.2010 y 25.012011, números 1182 y 0012, respectivamente, en las cuales se estableció que a los efectos de las inhabilidades relativas de los testigos, debe considerarse lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la propia declaración del ciudadano Giovanne Fariña, la cual concatenada con las documentales consignadas por la parte demandante, se evidencia que es socio de la empresa demandada, por esta razón su imparcialidad para rendir declaración puede estar afectar por tener un interés en las resultas del juicio, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la tacha propuesta por la parte actora y se desecha esta declaración del proceso. Así se establece.
En referencia a los ciudadanos María Estela Tablante e Ivon Reyes, que incomparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante, manifestó: el nexo terminó porque le dijeron que no entrada a las instalaciones y que esperara al señor Lothar Frey, quien le manifestó que trabajaba hasta ese día; eso ocurrió el día lunes tempranito en la mañana; el señor Lothar, le dijo que prepara su liquidación y se daba por terminada la relación; ella se lo imaginaba porque el viernes le había dicho que prepara su liquidación y el lunes hablaban; hacia un mes que habían surgido problemáticas entre los socios; hubo varias personas que posterior a ella también despidieron; su cargo era de contadora, llevaba la contabilidad de la empresa y las cobranzas, no podía contratar ni despedir personal; no tomaba decisiones en la empresa; no otorgaba aumentos de salario; en la empresa está el presidente, estaba el gerente general y el gerente de logística y ellos dos eran quienes tomaban las decisiones dentro de la organización; el señor Lothar llegó en el mes de marzo a sustituir al gerente general y todo lo autorizaba él; el señor Lothar autorizaba los aumentos de salario; el gerente de la zona era quien escogía a los vendedores y era el señor Lothar el que tomaba las decisiones; el señor Lothar tiene oficina en la sede de la demandada; el día que la despidieron estaban todos, las conversaciones eran muy informales; cuando le dijeron que prepara su liquidación, estaban varias personas; el anterior gerente si estaba en la nómina, el señor Lothar no estaba y esas indicaciones se las dieron el presidente y el gerente general.
El ciudadano Henry Lothar Frey, como Director Técnico de la demandada, señaló: tiene una firma personal y el señor Vicenzo Ferri lo contrató para trabajar en el área de mercadeo, venta y educación técnica, porque los números de desarrollo de la compañía no estaban dentro de lo planteado, lo cual aceptó por su experiencia; ingresó en marzo; tenía relación laboral con la demandante dentro de la organización tenía la responsabilidad de la venta y cobranza, pues los pedidos que hacían los vendedores pasaban por ellos, lo cual obligaba a una relación continua de trabajo por los cargos; ella también se encargaba de la parte del personal y la parte administrativa de la organización; las decisiones comerciales que él tomaba tenían que estar aprobadas por el gerente general; no tiene la autoridad ni el rango para despedir; su relación era con el gerente general; ese día se reunieron, lo cual era una rutina laboral, pero ella le comentó que se sentía mal, se retiró y le dijo que venía, la esperó por dos horas y cuando la llamó le dijo que no aguantaba más y que iba al Ministerio del Trabajo y le pasó al esposo, a quien le dijo que no tenía nada que hablar con él y hasta allí; pasó el tiempo y contrataron a otra persona; todas las personas que trabajaban con ella se retiraron y el departamento quedó vacío, y luego también dejó de ver al gerente general; para el mes de octubre el gerente general el señor Giussepe; podía ejecutar la labor siempre y cuando la decisión estuviera tomada por ellos; sigue trabajando para la demandada como outsoursing; la empresa está constituida por el presidente, en su momento hubo un gerente general; también otras gerencias;
Por su parte, la representante de la demandada, indicó: dejó de trabajar en el año 2004 pero luego entró nuevamente en la gerencia de mercadeo; cuando se fue en el 2004, sentía que las cosas se hacían de forma extraña; cuando regresar comenzó a revisar las facturas; comenzó a exigir respuestas del manejo del dinero de la compañía y no le dieron respuestas; la demandante se pagaba y se daba el vuelto; también hubo varias denuncias de trabajadores por su pago y dinero que se les pagó a los abogados pero que no se materializó nada; la actora era prácticamente la dueña de la compañía; estuvo presente cuando el señor Lothar llamó a la demandante y habló con el ex esposo; decidieron actuar por la parte penal; la actora se encargaba de la parte administrativa, de la cobranza y todo el personal pero sin la consulta al gerente general, no podía ni ingresar ni despedir personal, ni otorgar aumentos de sueldo; establecía el valor de las ventas; ella manejaba las cuentas; la empresa distribuye productos para peluqueros y de los precios se encargaba el gerente de logística.
El representante de la empresa, declaró que: la demandante si podía despedir personal pero no podía cambiar las políticas de la empresa; el gerente general era el que manejaba la compañía; después de ver ciertos casos de problemas en la compañía y le dijeron que ya desistían del puesto de gerente general; no tiene conocimiento del despido de la demandante.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
En referencia a la calificación como empleada de dirección o no del cargo desempeñado por la actora, tenemos que de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, así como de la declaración de parte, la demandante realizó a favor de la demandada, actividades relacionadas con la cobranza de facturas por las ventas realizadas.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:
“…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”
La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora, evidencian que no era un empleado de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono.
En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por la demandante deriva de las decisiones ordenadas por el Gerente General de la demandada y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior, tenemos que la demanda negó el despido invocado por la parte actora y que el ciudadano Henry Lothar Frey, se desempeñara como empleado de su representada. En este orden de ideas, tanto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora concatenadas con la declaración de parte, tenemos que se evidencia a los autos que la demandante fue despedida y en cuanto a lo afirmado por la demandada en referencia a que su nexo con el ciudadano Henry Lothar Frey, es por su firma personal con la cual se contrató de forma externa, sobre lo cual no hay pruebas a los autos, y por el contrario, se desprende de las referidas declaraciones, que el mencionado ciudadano laboró directamente con la demandante.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso declarar que la demandante fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Administradora y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 8.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, respecto a la declaración testimonial del ciudadano Giovanne Fariña. Segundo: Con lugar solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Tatiana Nini Martínez Topaga contra la empresa Davines De Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Administradora y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual Ocho Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bsf. 8.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por ser haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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