REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 153º
Caracas, 27 de marzo de 2012
AP21-L-2011-005233
En el juicio por jubilación especial incoada por la ciudadana Sonia Beatriz Varela Alviarez, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.116, representada por el abogado Oscar Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.125; contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2012, representado por la abogada Marjorie Reyes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.267, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 9 de febrero de 1987, desempeñando diversos cargos durante la vigencia del nexo, entre los cuales se encuentran Secretaria I, Oficinista III, Oficinista IV, Oficinista Bancario, Jefe de Cuentas de Ahorro y Supervisor de Operaciones Bancarias, hasta el día 21 de octubre de 2008 cuando fue despedida injustificadamente, sin procedimiento de calificación de falta alguno, a pesar de encontrarse investida de la inamovilidad laboral y estando de suspendida la relación de trabajo por el reposo medico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales violando el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que por haber sido victima de esta conducta represiva de la demandada aunada a la afección clínica que le produjo en la cervical y una hernia discal como producto del trabajo que realizaba dentro de la Institución, por lo que reclama por cumplir con los extremos del tiempo de servicio y la edad le sea otorgado el beneficio de Jubilación Especial conforme a lo dispuesto por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, Nacional de los Estados y Municipios aplicable por remisión expresa de la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva 2004-2006, del referido banco.
II
Alegatos de la demandada
En el escrito de contestación la demandada opuso la prescripción de la acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación especial pretendida, ya que en el supuesto negado que fuere titular del beneficio, no procede la acción por cuanto se encuentra prescrita, ya que desde el día 21 de febrero de 2008 cuando termina la relación laboral hasta el 2 de noviembre de 2011 cuando se practica la notificación de la demandada, transcurrieron 3 años y 11 días, por lo que se encuentra prescrita la acción.
Aduce que la demandada no ha menoscabado los derechos de la actora, ni menos aun sea vulnerado el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la reclamante ha hecho pleno unos de sus derechos, ya que ha incoado contra su representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, identificada con el Nº AP21-L-2008-005395; así como una demanda por cobro de diferencias de prestaciones, identificada con el Nº AP21-L-2010-004591
Asimismo, señala que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que el Presidente o Presidenta de la Republica podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de 15 años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, cuando la circunstancias excepcionales así lo justifique.
El Decreto Nº 4.107 de la Presidencia de la Republica dicta el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicios en la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y para todos los obreros dependientes del Poder Publico Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre 2005, en la cual se establecen que dichas razones o circunstancias no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia, así como que el Presidente de la Republica delega esta atribución potestativa al Vicepresidente Ejecutivo y que las oficinas de Recursos Humanos de los Órganos o Entes que conforman la administración Publica, deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante oficio deben solicitar el inicio del tramite para el otorgamiento, a la cual deben anexar la solicitud debidamente firmada por el interesado o por el Órgano o Ente de la Administración, el informe medico o social convalidado por el Órgano con competencia en materia de salud publica o máxima autoridad del Órgano o Ente Solicitante, en el que se justifiquen las razones o circunstancias excepcionales.
Ahora bien, de acuerdo a todo lo anterior tenemos que la jubilación especial la otorga el Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, bajo los siguientes supuestos: (1) no haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria de 55 años en la mujer y 60 años en el hombre; y 25 años de servicio en la administración publica o 35 años de servicio en la misma sin importar la edad; (2) haber cumplido más de 15 años de servicio en la administración publica; (3) presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: (a) padecer de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales; (b) situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares; (c) la avanzada edad del solicitante.
Así pues, tenemos que durante la vigencia del nexo la demandante no solicitó la jubilación especial por ninguna de estas circunstancias, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que en primer lugar debemos resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada, y en caso de ser necesario, determinar la procedencia o no de la jubilación especial peticionada, por lo que le corresponde de acuerdo a como se dio contestación a la demanda la carga de la parte actora.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 27 al 38, ambos inclusive, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que los folios Nº 32 al 37, ambos inclusive, rielan las constancias médicas fueron expedidas en fechas posteriores a la terminación del nexo. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la actora continuo visitando al medico, pero que riela el reposo que demuestra que fue despedida estando convaleciente. Así pues, pasamos analizar los documentos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 27, 28 y 29, marcadas “A” y “B”, riela copia simple de la cedula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la reclamante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que su fecha de nacimiento, es el día 18 de octubre de 1962. Así se establece.
Folio Nº 30, marcada “C”, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la reclamante, en fecha 31 de octubre de 2008; se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 31, marcada “D”, comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora, en fecha 17 de octubre de 2008 mediante la cual le manifiestan su decisión de prescindir de sus servicios; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad de la demandada de poner fin al nexo. Así se establece.
Folio Nº 32 al 37, marcadas “E”; rielan constancias, resumen de historia clínica fisiatría, informe radiológico, reporte de estudio imagenológico emanados del Ministerio de Salud, Misión Médica Cubana, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro de Salud Integral Dr. Salvador Allende, cuyas fechas de expedición son posteriores a la fecha de la terminación del nexo; por lo que nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 38, marcado “F”; original de los antecedentes de servicios de la reclamante emanada de la parte demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el tiempo de servicio presado por la reclamante, así como que fue egresada por desincorporación. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 43 al 62, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que no fueron presentadas observaciones.
Folio Nº 43 al 59, marcada “1”, copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2006, la cual debemos advertir tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folio Nº 60 al 62, marcada “2”, “3” y “4”, rielan en original de los antecedentes de servicios y copias simples de actualización de datos de servicios y cedula de identidad; así pues tenemos que tanto los antecedentes de servicios, como la cedula de identidad fueron aportados por la parte actora y supra valorados, por lo que valen las mismas consideraciones, respecto a la actualización de datos, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
Debemos resolver en primeramente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en tal sentido tenemos que la prestación de servicio concluyó el día 21 de octubre de 2008 lo cual no es un hecho controvertido, así pues:
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos; (i) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (ii) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
Al respecto, la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:
“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29.05.2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta sala a saber:
“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (subrayado de la Sala). …”

En atención a los criterios anteriormente expuestos y los cuales este Juzgador comparte se concluye que desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 21 de octubre de 2008, por lo que la parte disponía hasta el día 21 de octubre de 2011, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia al folio Nº 6 del presente asunto, el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 20 de octubre de 2011, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de prescripción y de la cual se notificó a la demandada válidamente en fecha 2 de noviembre de 2001, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación especial demandado.
Así las cosas, la parte actora solicita le sea acordado el beneficio de jubilación conforme a los dispuesto en la clausula Nº 48, de la Convención Colectiva del Trabajo, que establece los planes de jubilación de los trabajadores de la demandada se regirá por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos.
En tal sentido tenemos que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos establece que:
Artículo 6. El presidente o Presidenta de la Republica podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios y funcionarias empleados o empleadas con más de 15 años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Mediante el Decreto Presidencial N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, el Ejecutivo Nacional, dictó el “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL” en el cual establece que respecto a las circunstancias excepcionales para otorgar las jubilaciones especiales que:

Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros,
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras la demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora de la jubilación ordinaria y que a pesar de haber prestado el servicio por mas de 15 años a favor de la demandada, no solicitó durante la vigencia del nexo su intención de acogerse a dicho beneficio, el cual debemos destacar es facultativo del Vicepresidente de la República por delegación del Presidente y que igualmente debe cumplir con las razones o circunstancias excepcionales para ser otorgado este beneficio especial durante la vigencia del nexo, así pues no se evidencia a los autos que la demandante solicitara durante la vigencia del nexo acogerse a este beneficio, ni menos aun le invocó o aportó pruebas demostrativas para considerar otorgarle por razones o circunstancias excepcionales el beneficio de la jubilación especial, pretendiendo hacer valer exámenes o informes realizados con posterioridad a la terminación del nexo, que en modo alguno pueden ser considerados como razones o circunstancias excepcionales para ser beneficiaria de la jubilación especial, ya que las mismas son posteriores a la terminación del nexo, así la cosas al no cumplir la demandante con los requisitos para ser acreedora de la jubilación especial resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Sonia Beatriz Varela Alviarez contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Segundo: Sin lugar la demanda por beneficio de jubilación especial incoada por la ciudadana Sonia Beatriz Varela Alviarez contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria

Carmen Leticia Romero



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Carmen Leticia Romero


Una (01) pieza
ORFC/mga/clr