REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000833

SENTENCIA


Con vista al auto de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
En Virtud de la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se determina con claridad cual es la forma y formula de cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Éste Juzgado observa:
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Que, aun cuando el abogado JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.083, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, el cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda, en fecha 06 de marzo de 2012, se evidencia de autos que el prenombrado abogado consignó diligencia, mediante el cual se dio por notificado del auto ordenado por este Tribunal, sin embargo se observa que a un cuando consignó escrito donde se pueda evidenciar que la parte actora a su decir, corrigió el libelo de la demanda, el mismo, no se realizó conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS CARICUAO 1, C. A., ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. ANA RAMIREZ