REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-006159.
PARTES DEMANDANTES: WILLIAM ENRIQUE TUDARES LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.707.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORALICE BOLIVAR y JACOPO GOUVEAIA, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 129.80 y 144.806, respectivamente.
MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue interpuesta el día primero (16) de marzo de 2009, por la abogada VIRGINIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239, apoderado judicial del ciudadano, WILLIAM ENRIQUE TUDARES LINARES, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar “…que en fecha primero (16) de marzo de 2009, ingresó a prestar sus servicios laborales en forma ininterrumpida y subordinada para el grupo de empresas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A. (…)..en el cargo de INSPECTOR DE OBRAS, en la ciudad de Caracas, Barquisimeto; Maracaibo y la Guaira, en el siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. 8:00 p.m. de lunes a domingos, devengando como remuneración mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), por sus labores, hasta el día 13 DE ABRIL DE 2010, cuando fue despedido injustificadamente, sin estar incurso, en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009…..(…)…En virtud de la conducta contumaz de la empresa accionada, es por lo que, procedemos a demandar el pago de las prestaciones sociales, sueldos caídos y demás beneficios laborales en los términos mas abajo señalados….” Por lo que estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil doscientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 242.212,18).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2011 mediante el proceso de Distribución fue recibida por el Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha (12) de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha (13) de enero de 2011 la Secretaria antes señalado XIOMARA GELVIS, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil LUIS SALIMA, encargado de practicar la notificación de las empresas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., la cual se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 20 de enero de 2012, la abogada DORALICE BOLIVAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.808, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTEK, C.A., solicito lo siguiente: “...(…)…este Tribunal declare la nulidad del acto procesal que fija la celebración de la Audiencia Preliminar toda vez que no fue debidamente otorgado el termino de la distancia para que su representada pudiera comparecer en juicio”.
En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas repone la causa al estado de ordenar nuevo cartel de notificación a la empresa CONSTRUCTEK, C.A., otorgándole 8 días hábiles como termino de la distancia, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha el abogado JACOPO GOUVEAIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº144.806, ratifica la diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2012 y solicita se acuerde el termino de distancia.
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el alguacil José Urbina consigna dos (2) carteles de notificación: el primero a nombre de la empresa CONTRUCTEK, C.A., otorgándole 8 días hábiles de término de la distancia y lo recibe el ciudadano Daniel Roja, el cual es identificado en el mismo. El segundo cartel de notificación a nombre de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., el cual lo recibe la ciudadana MARICELA JIMENEZ, la cual esta debidamente identificada en el cartel de notificación.
En fecha quince (15) de febrero de 2011 la Secretaria antes señalada YAMILET EDUARD, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JOSE URBINA, encargado de practicar la notificación de las empresas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., la cual se efectuó en los términos indicados en el auto de fecha 27-01-2012 y de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 05 de marzo fue Distribuido por la coordinación de secretarios el presente expediente a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole la misma el día 05 de marzo de 2012, a las 9:00 a.m.; en esa misma fecha este Juzgado mediante acta deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano WILLIAM ENRIQUE TUDARES LINARES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución considero Desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.
La Sala Constitucional, en relación a este punto ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que este Juzgado acoge la referida sentencia y así se Decide.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procésales que conforman el presente expediente se desprende que riela al folio (58) la constancia de la notificación fijada por la secretaria YAMILET EDUARD, encargada de dejar constancia de la notificación practicada por el alguacil de las codemandadas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., la cual es del tenor siguiente: quien expuso: “Quien suscribe, ABG. YAMILET EDUARD, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JOSE URBINA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano WILLIAM ENRIQUE TUDARES LINARES, signado con el N° AP21-L-2011-006159, se efectuó en los términos indicados EN EL AUTO DE FECHA 27-01-2012. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
Asimismo, se evidencia que la coordinación de secretarios envío el expediente a distribución para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin considerar el computo del termino de distancia de 8 días hábiles, en la forma establecida por el Juzgado Sustanciador en el cartel de notificación de fecha 27 de enero de 2012, y procedió a la distribución del expediente. Igualmente, Ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues para ambas partes, pudo existir dudas, en cuanto al momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público, este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario garantizar a las partes, certeza jurídica del momento a partir debe computarse el inicio del lapso de comparecencia, es por lo que este Juzgado deja sin efecto de todo lo actuado en este proceso a partir del folio (59) en adelante. Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado de remitir el presente expediente a la coordinación de secretarios a los fines de distribuirlo para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las 9:00 a. m. Quedando, igualmente establecido, que por encontrarse a derecho las partes, no es necesario una nueva notificación de conformidad a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) Se deja sin efecto las actuaciones procesales a partir del folio (59) en adelante.
2°) Se Decreta la reposición de la presente causa al estado de que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las 9:00 a. m.
3°) Se ordena enviar oficio a la Coordinación de Secretario a los fines de que la presente causa sea distribuida a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a. m.
4°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los doce (12) días del mes marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
La Juez
Leticia Morales Velásquez.
El Secretario
Héctor Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Héctor Rodríguez
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