REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-003037
PARTE ACTORA: DIOLE CONTRERAS RAMIREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 9.395.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LOBO, PILAR SANDEZ, JESUS NAPOLEON AZOCAR, NILDA ESCALONA, ANGEL ROJAS, VIRGINIA PEREIRA Y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 64.345, 125.856, 22.262, 64.444, 88.662, 87.637 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT AREPERA EL GRANDE DE LA CANDELARIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, bajo el N° 62, Tomo 38-A-Qto, de fecha 13 de Junio de 1996, modificado sus estatutos en fecha 28 de Julio de 2009, bajo el No. 52, tomo 237-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES SEGREDO Y PATRICIA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.038 y 91.638, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inicio la presente incidencia con motivo a la reclamación presentada en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante escrito suscrito por la abogado Janet Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, designó a los Licenciados Nelly Rodríguez y Francisco Villegas, a los fines de sostener reunión con el juez, en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Se celebraron tres (03) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones en los cálculos sobre el reclamo formulado, como expertos.
En fecha 08 de marzo de 2012, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de reclamación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a analizar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el experto Lic. Ernesto Millan en fecha 14 de noviembre de 2011 y de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, observando y analizando los parámetros establecidos en esta; y de lo anterior, obtuvimos el siguiente resultado:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone: Reclamamos que la experticia es inaceptable y su estimación es excesiva, por cuanto en los folios 128 y 129 aparece una columna con titulo “Días a Exceptuar” “….” , pudiendo constatar que los mismos no se corresponden con los días conforme al oficio No. Cs-sme000210/11.
La sentencia objeto de ejecución, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Enero de 2011, señala: (folios 51-52):
“…Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldifassi & Cía. Ponente: Luis Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.…”.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto L. Millán Muñoz, se observó que el experto No excluyo todos los días correspondientes al receso judicial, tanto de los meses de Agosto, Septiembre, Diciembre y Enero y Semana Santa.
Adicionalmente al tener que recalcular la Corrección Monetaria para los conceptos de Antigüedad y de los otros conceptos, también observamos:
a) La aplicación de Índices distintos al Índice Nacional de Precios al Consumidor vigentes desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
b) La no aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia enunciada en el presente fallo referido a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldifassi & Cía. Ponente: Luis Eduardo Franceschi, en la cual se establece que la corrección monetaria de los otros conceptos será desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
c) También se observó la no inclusión del concepto de Intereses sobre prestaciones.
Conforme a lo anterior, se procedió al recálculo de la Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad y de los Otros conceptos ordenados en la sentencia objeto del informe de experticia, según se evidencia en las siguientes tablas:
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD
Período Indices de Precios T
Desde Hasta Dia Prestac. Indice Indice Factor
15/04/10 31/10/11 Antigued Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
16/03/10
15/04/10 30/04/10 30 6.479,08 182,2000 173,2000 0,0520 0,0242 0,0277 179,56 14
01/05/10 31/05/10 31 6.658,64 187,0000 182,2000 0,0263 0,0263 175,42
01/06/10 30/06/10 30 6.834,06 190,4000 187,0000 0,0182 0,0012 0,0170 115,97 2
01/07/10 31/07/10 31 6.950,03 193,1000 190,4000 0,0142 0,0005 0,0137 95,38 1
01/08/10 31/08/10 31 7.045,41 196,2000 193,1000 0,0161 0,0083 0,0078 54,73 16
01/09/10 30/09/10 30 7.100,14 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 39,81 15
01/10/10 31/10/10 31 7.139,94 201,4000 198,4000 0,0151 0,0005 0,0146 104,48 1
01/11/10 30/11/10 30 7.244,42 204,5000 201,4000 0,0154 0,0005 0,0149 107,79 1
01/12/10 31/12/10 31 7.352,21 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 98,69 8
01/01/11 31/01/11 31 7.450,91 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 164,51 6
01/02/11 28/02/11 28 7.615,41 217,6000 213,9000 0,0173 0,0012 0,0161 122,32 2
01/03/11 31/03/11 31 7.737,74 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 110,23
01/04/11 30/04/11 30 7.847,97 223,9000 220,7000 0,0145 0,0019 0,0126 98,62 4
01/05/11 31/05/11 31 7.946,59 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 202,30
01/06/11 30/06/11 30 8.148,89 235,3000 229,6000 0,0248 0,0008 0,0240 195,56 1
01/07/11 31/07/11 31 8.344,45 241,6000 235,3000 0,0268 0,0009 0,0259 216,21 1
01/08/11 31/08/11 31 8.560,66 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 90,87 16
01/09/11 30/09/11 30 8.651,53 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 70,08 15
01/10/11 31/10/11 31 8.721,61 255,5000 250,9000 0,0183 0,0006 0,0177 154,74 1
Total Corrección Monetaria 2.397,27
CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
Período Indices de Precios T
Desde Hasta Dia Prestac. Indice Indice Factor
30/07/10 26/01/11 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
30/06/10
30/07/10 31/07/10 31 26.796,90 193,1000 190,4000 0,0142 0,0133 0,0009 24,52 29
01/08/10 31/08/10 31 26.821,42 196,2000 193,1000 0,0161 0,0083 0,0078 208,35 16
01/09/10 30/09/10 30 27.029,77 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 151,54 15
01/10/10 31/10/10 31 27.181,31 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 411,01
01/11/10 30/11/10 30 27.592,32 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 424,71
01/12/10 31/12/10 31 28.017,02 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 376,09 8
01/01/11 26/01/11 31 28.393,12 213,9000 208,2000 0,0274 0,0044 0,0230 651,96 5
Total Corrección Monetaria 2.248,17
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone: En el aparte que indica De las Prestación Social de Antigüedad, indica que el experto debe tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme a los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos. Así las cosas se puede apreciar que en los autos no existe ningún recibo de pago de nómina, ni de ningún otro concepto, lo cual el experto debió solicitar aclaratoria al tribunal al respecto.
La sentencia objeto de ejecución, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Enero de 2011, señala, (folio 50):
“…De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador ciento sesenta días (160) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme a los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos. Así se decide.…”.
Igualmente, la sentencia objeto de ejecución, en las Pruebas de la parte Actora, Exhibición de Documentos, señala, (folio 47):
“…Con respecto a la exhibición de los originales de los recibos de pago de salario mínimo mensual y de los libros de horas extras sellado por la ciudadana inspectora de la inspectoria del trabajo, visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.…”.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto L. Millán Muñoz, se observó que el experto tomó el salario del libelo de demanda que es el mismo que el tribunal valoró, según se indica en el folio 47 del fallo.
Conforme a lo anterior, no procede la impugnación de los salarios
TERCERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone: El experto determinó los intereses hasta el 31/10/2011, siendo que la sentencia (folio 52 literal c)) indica como fecha de inicio de tal cálculo la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.
La sentencia objeto de ejecución, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Enero de 2011, señala: (folios 52):
“…Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.…”.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ernesto L. Millán Muñoz, se observó que el experto efectuó el cálculo conforme a lo establecido, es decir desde la fecha de terminación hasta la ejecución del presente fallo, en este ultimo aplicando lo ya dispuesto en distintas sentencias de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia donde se índice: “entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”.
Conforme a lo anterior, no procede la impugnación de los Intereses Moratorios, y así se decide.
CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad 6.479,08
Intereses Prestación de Antigüedad 1.389,60
Indemnización por despido injustificado y Preaviso 8.490,00
Vacaciones 2.463,84
Bono Vacacional 1.231,92
Utilidades 1.300,00
Horas Extraordinarias 2.433,00
Días Domingos laborados 9.488,54
Sub-Total 33.275,98
Intereses Moratorios 1.628,34
Corrección Monetaria de la Antigüedad 2.397,27
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 2.248,17
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 39.549,77
HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS AUXILIARES DE JUSTICIA
Para determinar el costo de los honorarios profesionales causados por los expertos designados, tal como lo establece el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se tomo en consideración en el estudio del caso, el tiempo invertido en el mismo y la tabla de tarifa de expertos judiciales del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda, así como también, se estimo que el trabajo presentado por el experto contable objeto del presente reclamo fue en su totalidad errado para lo cual, considera esta Juzgadora que efectivamente se realizo el trabajo fuera de los lineamientos ordenados por la sentencia del Juzgado de Juicio y del Juzgado Superior respectivamente.
En virtud del asesoramiento realizado al Tribunal por parte de los expertos, la parte reclamante deberá cancelar por la asesoria al Lic. Francisco Villegas Bs. 3.500,00 y a la Lic. Nelly Rodriguez Bs. 3.500,00. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en contra de la experticia consignada por el Lic. Ernesto L. Millán Muñoz, la cual no cumple con algunos de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Enero de 2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 77/100 (Bs. 39.549,77).
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (15) días del mes de marzo de 2012.
El Juez
Abg. Leticia Morales
El Secretario
Abg. Antonio Boccia
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