REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004842
PARTE ACTORA: NATICARMEN CHIQUINQUIRA SANCHEZ FRANCHI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YNOCENTE RAFAEL LIENDO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO TORRES y RAIMUNDO GARCIA
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES
Hoy, 19 de marzo de 2012 siendo las 10:30 a. m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana NATICARMEN CHIQUINQUIRA SANCHEZ FRANCHI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.658.199, actuando en su condición de parte actora, representado por el abogado YNOCENTE RAFAEL LIENDO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.746, representación que consta en autos, igualmente, comparece los abogados FLAVIO TORRES y RAIMUNDO GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.187 y 141.982, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada COTECNICA CHACAO, C.A., representación que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia, dándose así inicio a la audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas a saber: PRIMERO: la DEMANDADA a los fines de poner fin a la relación que los unió, así como ponerle fin al presente juicio y precaver cualquier otro reclamo o litigio actual o futuro de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral que ambas partes vinculó, ofrece pagar a la DEMANDANTE la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.500,00), la cual será cancelada en fecha 27 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Labora, mediante cheque de gerencia a nombre de la extrabajadora. Con el pago de la referida cantidad queda cubierta cualquier diferencia legal o contractual que pudiere surgir entre la DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA por concepto de indemnización por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que entre las partes existió. Dicha cantidad no puede ni podrá ser modificada por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de la DEMANDANTE, no podrá ser indexado, por ello con la aceptación de este acuerdo, nada quedan a deberle “LA DEMANDADA”, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tiene interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra “LA DEMANDADA” por ante este Tribunal, así como de cualquier otra acción que pudiera intentar o tener derecho a ello, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecha con la transacción celebrada en este acto. De igual manera “LA DEMANDADA” declara que una vez cancelada la cantidad antes mencionada y homologado el presente acuerdo nada quedan a deberle “LA DEMANDANTE”, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito. SEGUNDA: De conformidad con lo anterior, “LA DEMANDANTE” declara saber y conocer el texto integro del presente acuerdo, así como de estar suficientemente instruida sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a “LA DEMANDADA” como consecuencia de tal situación. TERCERA: “LA DEMANDANTE” declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LA DEMANDADA”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones sociales, preaviso, indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), intereses que se acumulan sobre cualquiera de los conceptos anterior; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, honorarios, participaciones, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, permisos o licencias remuneradas; remuneraciones, bonos anuales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencia medicas; gastos de transporte, comida y/u hospedajes; asignaciones de cualquier naturaleza, indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, diferencias y/o complemento de salarios y otros conceptos, daños y perjuicios incluyendo daños morales y demás acciones de índole laborales y civiles producto de la relación que unió a las partes, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA” las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LA DEMANDADA”, ya que “LA DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total señalada en la cláusula segunda de la presente transacción, nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” y/o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LA DEMANDADA”, de modo que éstas no adeuda nada más por ningún otro concepto. CUARTA: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordenara el cierre y archivo de la presente causa una vez conste en autos copia del pago. Se deja constancia que le fueron entregados los escritos de promoción con sus respectivos anexos a ambas partes.
La Juez
Leticia Morales Velásquez
Parte actora y Apoderado Judicial
Apoderado Judiciales de la Parte demandada
El Secretario
Antonio Boccia
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