REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-000765

Vistas las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud por calificación de despido incoada por la ciudadana FAITH SHIRLEY CASANOVA, titular de la cédula de Identidad Nº 6.863.243, contra la empresa CAVEGUIAS, este Juzgado observa:
De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda tenemos que el actor alega:
“…En fecha 26 de febrero de 1996 comenzó la trabajadora Faith Shirley Casanova anteriormente identificada a prestar labores para la empresa Caveguias, en la cual ha ocupado el cargo hasta la fecha de Coordinadora de Ventas PYME. Es menester que en fecha 24 de febrero de los corrientes la trabajadora es despedida INJUSTIFICADAMENTE según carta de la misma fecha, refrendada por el señor Francisco J López Soto quien ostenta el cargo de Gerente de Relaciones Laborales en la Gerencia General de Gestión Humana de la empresa Caveguias, ….(….)….Ahora bien como quiera que la patronal en su debida oportunidad no participo, ni declaro, ni solicito por Vía Jurisdiccional la Calificación de Despido de la Trabajadora, aunado que a la fecha de interponer esta accion la Trabajadora goza de del Fuero que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 112, pedimos que la trabajadora sea restituida a sus labores habituales dentro de la empresa Caveguias, y por vía de consecuencia le sean cancelados los salarios de Ley, calculados al ultimo salario de la trabajadora que lo era DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.363,00)…”
Estos argumentos que configuran la pretensión del actor, sin duda ameritan realizar ciertas consideraciones, sobre la jurisdicción para conocer de esta causa.

Es preciso señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 7.237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, Decreto N° 7.409; se señaló:
Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.”

En ese mismo orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Ncuional N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, establece lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De acuerdo a lo anteriormente establecido en el decreto, se evidencia que el Decreto ejecutivo nacional N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, establece una inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, quedando exceptuados en el mismo decreto, los trabajadores que ostenten cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales. Por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente, el órgano administrativo como lo es, la Inspectorìa del Trabajo. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente caso, correspondiendo el conocimientos de la causa a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en consecuencia se ordena la remisión del expediente, mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
LA JUEZ
Leticia Morales Velásquez
EL SECRETARIO

Abg. Héctor Rodríguez
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. Héctor Rodríguez