REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012)
Año 201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000381

Visto lo solicitado por la abogada ROSA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo del año en curso, en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar, mediante el cual expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal decrete la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOPT, por cuanto no compareció la demandada a la presente audiencia, no consta en los Estatutos consignados las facultades del ciudadano JOSE GARCIA, para representar a la demandada en juicio ante los Tribunales competentes, no consta las facultades que se atribuye ni cláusula alguna que lo faculte para representar judicialmente a la demandada. Es todo.”

Y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie sobre lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:

Se observa que la apoderada judicial de la parte actora impugna la representación del ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA LABRADOR, en su carácter de Director General de la empresa HUMANET EMPRESA DE INGIENERIA Y SERVICIOS, C.A., ya que en los estatutos de la empresa no se indica expresamente que el mencionado ciudadano tenga facultad para representar a la empresa en juicios, y que en consecuencia se declare la admisión de los hechos respecto a la parte demandada.

En tal sentido, de las actuaciones procesales insertas al expediente se evidencia: Que en fecha 22 de marzo del año en curso, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, quien aquí decide dejó constancia que fue presentado por parte del ciudadano anteriormente mencionado, asistido judicialmente por la abogada YLENY DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, estatutos de dicha empresa en copia simple y en original ad efectum videndi, del cual se evidencia al folio 50, del expediente, en el titulo IV, DE LA ADMINISTRACIÓN, las cláusulas Décima Segunda y Décima Cuarta, lo siguiente:

Décima Segunda: La dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva, integrada por dos (2) Directores Generales, quienes serán elegidos por la Asamblea de Accionistas.

Décima Cuarta: los Directores, obrando siempre en forma conjunta o separadamente, al menos dos (2), las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente en las siguientes:

d) Firmar y representar a la compañía en todos los negocios y cualesquiera modalidades de contrato con terceros en relación con el objeto de sociedad (…)

h) en general, efectuar cualquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía (…)


Ahora bien, primero en atención a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia al principio de in dubio pro defensa, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la mencionada Sala en la Decisión Nº 2.973 del 10 de octubre de 2005, la cual citó a su vez, la Sentencia Nº 1.385 de fecha 21 de noviembre de 2000, señaló:
Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos(…)”

En razón de los anteriores considerados de hecho y de derecho y siendo que la abogada MARIA LOPEZ probó su cualidad de apoderada judicial de las codemandadas, en los términos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó los poderes presentados por la abogada en ejercicio MARIA LOPEZ otorgados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2007 por los ciudadanos ROBERT CROITORESCU y RAFAEL ESPIN ECHEVERRIA en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la sociedad mercantil OPITCA CARONI, C.A.; y el poder otorgado por ante la misma Notaría Pública en fecha 09 de noviembre de 2009 por los ciudadanos ALLEN MORENO LEVY y SONIA BENAIM DE FRIDSON en su carácter de Presidente – Director y Director respectivamente de la sociedad de comercio VIC OPTI, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, en el caso planteado y vista las consideraciones señaladas en la sentencia transcrita, este Juzgado observa que del Acta Constitutiva-Estatutos se desprende que el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA LABRADOR, quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, es el Director General de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada YLENY DURÁN, anteriormente identificada, encontrándose facultado para representar a la misma, conjunta o separadamente con el ciudadano FREDDY RAFAEL SCOTT; por lo tanto la empresa demandada se encuentra representada por el ciudadano, anteriormente mencionado; pues acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo de esta manera diligente, y a los fines de ejercer su derecho a la defensa, ante la acción incoada por la parte actora.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara sin lugar la impugnación del poder realizada por la abogada ROSA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y en consecuencia improcedente la solicitud de admisión de los hechos; en el juicio que incoara contra la empresa HUMANET EMPRESA DE INGIENERIA Y SERVICIOS, C.A. Asimismo se fija oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 30 de abril del año 2012, a las 2:00 p.m. Así se decide.

LA JUEZ,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA




NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.



EL SECRETARIO,

ANTONIO BOCCIA