REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004866
PARTE ACTORA: BREILY JESUS ISTURIZ PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS 31-A, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR,J AIMES RIVERO GENEIVE MERCEDES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 20 de marzo de 2012, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, las Abogadas en Ejercicio GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.157.659, con domicilio en la ciudad de Cagua Estado Aragua, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.684 y GENEVIE M. JAIMES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.562.428, de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.495 procediendo en este acto con el carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la Sociedad Mercantil PROYECTOS 31-A, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 12, tomo 86-A, Empresa demandada en este JUICIO, carácter que consta en autos del presente expediente signado con el N° AP21-L-2011-004866, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio YAJAIRA RUIZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.603, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BREILY JESÚS ISTURIZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.028.351, quien en lo adelante se denominará “EL EX TRABAJADOR”, quienes exponen y declaran: “Las partes de mutuo y común acuerdo han decidido dar por terminado el procedimiento judicial intentado por ante este Tribunal, mediante el cual “EL EX -TRABAJADOR, reclama la Diferencia de Prestaciones Sociales y que cursa en el presente expediente; en consecuencia, “EL EX-TRABAJADOR” debidamente asistido declara que luego de haberse reunido con su abogada y ésta haberle explicado las conversaciones tendientes a resolver el presente asunto sin pérdida de tiempo y extenderlo por razones fútiles y así como para evitar los retardos, costos, costas, Honorarios de Abogados, Daños y Perjuicios que el proceso judicial podría ocasionarles, y lo cual acarrea asimismo perdida de tiempo y erogaciones económicas, han convenido de mutuo y común acuerdo, y luego de extensas conversaciones tendientes a solventar la cancelación de los conceptos demandados en la presente causa signada con el N° AP21-L-2011-004866 en celebrar la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, en su Parágrafo Único, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual estará contenida en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX TRABAJADOR” declara que ingreso a prestar servicios para “LA DEMANDADA” en fecha 24 de marzo de 2.010, hasta el día 29 de abril de 2011, desempeñándose para esa fecha como VIGILANTE, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos, equivalentes a un salario de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40,80) diarios.- SEGUNDA: Ambas partes aceptan en éste acto expresamente la terminación de la relación laboral por la Renuncia del “EL EX TRABAJADOR” en fecha 29 de abril de 2011.- TERCERA: a) “EL EX TRABAJADOR”, manifiesta que desde el inicio de la relación laboral laboraba 24 horas trabajadas por 24 horas libres, que dentro de ese horario estaba comprendido 10 horas realizadas en su jornada de trabajo que eran las legalmente permitidas y las dos horas restantes una para el descanso y la otra la doceava, que nunca le fueron canceladas y que se demandan. Por otro lado las otras 12 horas efectuadas eran horas extras nocturnas, pero solamente la demandada le canceló el 30% por concepto de bono nocturno, debiendo por lo tanto las horas extras correspondientes a ese bono nocturno cancelado b) Por concepto de Prestación de Antigüedad: Que le adeudan la Prestación de Antigüedad de cinco (5) días por mes, mas los días adicionales de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por un tiempo real de servicio de 1 año y 1 mes que hacen un total de Cincuenta y dos (52) Días equivalen a la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.049,60); c) Por concepto de intereses acreditados sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 453,78); d) Por concepto de Horas Extras Onceava y Doceava No Canceladas, Se le adeuda 201 horas por el salario base por hora genera una cantidad de Un Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.619,80); e) Por concepto de Horas Extras por Bono Nocturno No Canceladas, la cantidad de Catorce Mil Trescientos Setenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14.370,94) ; f) Incidencia en Bono Vacacional en los Periodos 2010-2011, la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 129,89); Para el Período 2011-2012 la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 54,48); g) Incidencia en las Utilidades de los años 2010 y 2011, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.420,17); Para la fracción del año 2011la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.761,95); h) Reconoce un Pago por Prestaciones Sociales por la cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.730,86); todo lo cual da la suma de Bs. 23.129.76, suma que reclama el accionante, más los Intereses Moratorios, la condenatoria a costas procésales de la parte demandada, la corrección monetaria o indexación monetaria y la experticia Técnico Contable. CUARTO: La parte demandada en el presente asunto rechaza de manera categórica que el “EL EX TRABAJADOR” haya laborado veinticuatro horas y descansado 24, ya que su labor siempre fue diurna y que eventualmente realizaba labores en el horario nocturno por lo que le era cancelado en su oportunidad el Bono Nocturno, tal como se refleja en todos y cada uno de los recibos aportados por las partes al proceso. QUINTO: Niega y rechaza categóricamente que se le adeude 52 días por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que la relación de trabajo tal como lo manifiesta “EL EX TRABAJADOR” duró 1 año y 1 mes, por lo que le corresponde 45 días por el primer año y 5 días por el mes, no correspondiéndole día adicional alguno, ya que este se causa después del segundo año de labores tal y como lo preceptúa el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: “LA DEMANDADA” Niega y rechaza de forma categórica que se le deba monto alguno por concepto de la prestación de intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que los mismos le fueron cancelados junto a la liquidación que recibiera con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. SEPTIMA: Se reconoce que se le adeude por concepto de las Horas Onceava y Doceava la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 2.338,08); OCTAVA: Se niega y se recha que se le adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras por Bono Nocturno; NOVENA: Se reconoce que se le deba por la Incidencia del Bono Vacacional la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 129,89) Para el Período 2010-2011 y para el período 2011-2012 sólo lo correspondiente a la fracción del mes la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 154,48); DECIMA: Se reconoce que se le deba por concepto de la Incidencia de las Utilidades canceladas en el año 2010 la cantidad de Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.420,17); Para la fracción del año 2011 la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 675,53); DECIMA PRIMERA: A los fines de terminado el presente juicio y evitar mayores Daños y Perjuicios a “LA DEMANDADA”, así como a “EL EX -TRABAJADOR”; han convenido de mutuo y común acuerdo, y luego de extensas conversaciones tendientes a solventar la cancelación de los conceptos demandados, en celebrar la siguiente transacción: “LA EMPRESA”, hace el siguiente ofrecimiento: ofrece la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.718,15) a “EL EX -TRABAJADOR” BREILY JESUS ISTURIZ PEÑA suma que ofrece cancelar “LA DEMANDADA”, en este acto, mediante cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO, en cheque de Gerencia identificado con el N° 00009207, de fecha 19 de marzo del 2012, a favor del ciudadano BREILY ISTURIZ ; en este estado la Apoderado de “EL EX -TRABAJADOR”; en nombre y representación del mismo declara: Acepto el ofrecimiento realizado por “LA DEMANDADA”, así como declara estar de acuerdo con la forma de pago.- DECIMA SEGUNDA: La APODERADA de “EL EX-TRABAJADOR”; en nombre y representación de su poderdante acepta la cantidad antes descrita, así como el cheque antes identificado y declara formalmente que no tiene nada que reclamar por los conceptos demandados en la presente causa, ni nada que reclamar por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Igualmente declara que “EL EX -TRABAJADOR” nada tener que reclamar por concepto de salarios dejados de percibir por cualquier razón, comisiones, etc., por daños y perjuicios, días de descanso, por daño moral, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, costas o costos procesales, y en definitiva cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo o del contrato colectivo vigente en la empresa. DECIMA TERCERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
El Juez


Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar




Los Presentes
La Secretaria


Abog. Tomas Mejias