ASUNTO: AP21-L-2012-000420.
DEMANDANTE: NANCY DEL PILAR HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 12.114.640.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISABEL RICO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 70.606.
PARTE ACCIONADA: CLINICA CAURIMARE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana NANCY DEL PILAR HIDALGO ROJAS contra la empresa CLINICA CAURIMARE C.A.., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de Febrero de 2012, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 28 de febrero del año 2012, por el ciudadano JESUS ANZOLA PARGUERO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de marzo de 2012.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes diecinueve (19) de marzo del año 2012, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana NANCY DEL PILAR HIDALGO ROJAS, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 04 de junio del año 2001;
- El cargo desempeñado por éste: “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”;
- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: siete (7) años, tres (03) meses y seis (6) días.
- El último salario mensual devengado: mil cuarenta y dos con cero céntimos (Bs. 1.042, 00), equivalente a un salario diario de treinta y cuatro con setenta y tres céntimos (Bs. 34,73) y un salario integral diario treinta y siete con cuarenta y dos céntimos (Bs. 37.42).
- La fecha de terminación del vínculo laboral: 10 de septiembre del año 2008. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró siete (7) años, tres (03) meses y seis (6) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde la suma de Bolívares diez mil ochocientos veintiséis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.826,48), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. UTILIDADES: Al demandante se le adeuda las utilidades 2007, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares dos mil ochenta y tres con ochenta céntimos (Bs.2.083, 80), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda las utilidades 2008, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares quinientos veinte mil con cero céntimos (Bs.520, 00), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual quedo admitido la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (BS. 191,00), y así se establece.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde a la actora por este concepto, el cual quedo admitido, la cantidad BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 127,40), y así se establece.
6. BONO DE ALIMENTACION: Le corresponde por este concepto la cantidad BOLIVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1. 787,50), a razón del 0,25% por 65,00Unidades Tributarias por 110 días y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. F. 15.536, 18). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana NANCY DEL PILAR HIDALGO ROJAS., contra la empresa : CLINICA CAURIMARE C.A, condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. F. 15.536, 18)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Yrma Romero
Abg. Kelly Sirit
En esta misma fecha 26 de marzo del año 2012, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
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