AP21-L-2011-002703
PARTE ACTORA: WILLIAM ALFONSO BRITO Y LUIS MANUEL GONZALEZ YANEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BIGLES MANUEL FAGUNDEZ MENDOZA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEMAIS 19-11, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VERDE MARVAL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 06 de Marzo de 2012, siendo las 2:00 pm., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado BIGLES FAGUNDEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 164.759 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAM ALFONSO BRITO Y LUIS MANUEL GONZALEZ YANEZ y ANIRA CORINA RODRIGUEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 70.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia. Las partes han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), con base en las siguientes estipulaciones:

DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a INVERSIONES HEMAIS, 19-11, C.A.
LOS DEMANDANTES: Este término será utilizado para referirse a WILLIAM ALFONSO BRITO BELLO y LUIS MANUEL GONZALEZ YANEZ.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

OBJETO DEL ACUERDO:
El asunto fundamental a ser dilucidado, y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión de los conceptos y demás beneficios que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de ciertas indemnizaciones a favor de LOS DEMANDANTES con ocasión de dicha terminación. Por tales razones, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, cabe destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA: DE LA DEMANDA: el ciudadano William Brito Bello, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de LA EMPRESA en fecha 26 de octubre de 2006, en el cargo de Cabillero de Primera, siendo que el ciudadano Luis Manuel González Yánez, inició la prestación de servicios en fecha 16 de mayo de 2006 en el cargo de Obrero. Posteriormente, fueron despedidos injustificadamente en fechas 14/12/2007 y 15/02/2008, respectivamente.

SEGUNDA: En fecha 29 de mayo de 2011, LOS DEMANDANTES presentaron demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de LA EMPRESA, estimando su pretensión por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVALES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.244,09), descontando las cantidades recibidas por liquidación de las prestaciones sociales, por Bs. 11.258,29 en el caso de William Brito y Bs. 16.378,30 en el caso de Luis González. La misma cursa por ante este Juzgado bajo el expediente No. AP21-L-2011-002703.

TERCERA: POSICION DE LA EMPRESA: Por su parte, aun cuando no se ha dado la oportunidad procesal a fin de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda a fin de establecer los límites de la controversia y así determinar el thema decidendum, LA EMPRESA ha venido negando todas y cada una de las reclamaciones explanadas por LOS DEMANDANTES en su libelo, aduciendo que en el presente caso no le corresponde pago o diferencial alguno por concepto prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios que vinculó a LAS PARTES, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento, y en tal sentido rechaza la pretensión contenida en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a favor de LOS DEMANDANTES por los conceptos demandados.

CUARTA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LAS PARTES especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio con lo correspondiente a la pretensión de LOS DEMANDANTES, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera pretender LOS DEMANDANTES, con ocasión de la relación laboral que las vinculó o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, celebrar el presente acuerdo transaccional.

QUINTA: LA EMPRESA, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a LAS PARTES, y con el propósito de poner fin al presente juicio por la fórmula transaccional escogida, conviene en pagar a LOS DEMANDANTES las siguientes cantidades:
• WILLIAM BRITO BELLO: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en un cheque de gerencia No. 30267513 de fecha 23-02-2012, girado contra de Banesco, a nombre del ciudadano WILLIAM ALFONZO BRITO BELLO, cuya copia fotostática se adjunta al presente documento marcado con la letra “A” y será firmado por las partes conjuntamente con el presente documento, y su original es recibido por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción.
• LUIS MANUEL GONZALEZ YANEZ: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en un cheque de gerencia No. 13267514 de fecha 23-02-2012, girado contra de Banesco, a nombre del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ YANEZ, cuya copia fotostática se adjunta al presente documento marcado con la letra “B” y será firmado por las partes conjuntamente con el presente documento, y su original es recibido por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO que se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con el pago efectuado, y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada queda a deberles LA EMPRESA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. En consecuencia, LOS DEMANDANTES reconocen que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de las relaciones de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad a LA EMPRESA y/o a sus respectivos accionistas o empresas relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada queda a deberles LA EMPRESA por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos, convenciones colectivas o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido, por tanto, que la suma convenida en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo LOS DEMANDANTES desisten del procedimiento así como también desiste a intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tengan su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.

SEPTIMA: LAS PARTES declaran que EL ACUERDO constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.


OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y artículo 3 de la LOT en concordancia de los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, Se ordena da por terminado, así como el cierre y archivo del presente asunto.

La Jueza

El Secretario
Abg. Yrma Romero
Abg. Mario Colombo



La Parte actora y su apoderado judicial


La apoderada judicial de la parte demandada


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.




El Secretario


Abg. Mario Colombo