REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-05187
PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.499.815
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: CNPC VENEZUELA SERVICES L.T.D. S.A. y PDVSA GAS S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YACARY GUZMAN, ORLANDO SILVA y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.447 y 75.992.
Se inicia el presente proceso por demanda de prestaciones sociales presentada en fecha 18 de octubre de 2011 siendo recibida y admitida por este juzgado, en fecha 24 de octubre de 2011. Fueron notificadas las codemandada, a los fines que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuida como fue la causa para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió por suerte conocer el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad, ambas partes en forma unánime (conforme a lo expresado en el acta) señalaron que la audiencia no debía celebrarse en esa oportunidad, por lo que fue remitido a este juzgado nuevamente.
En virtud de lo anterior y con apego por lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el secretario del Tribunal debe certificar las notificaciones para que comience a transcurrir el término de distancia y luego el lapso de comparecencia.
En fecha 15 de marzo de 2012 la codemandada CNPC VENEZUELA SERVICES L.T.D. S.A. solicitó la incompetencia del Tribunal por el Territorio.
En tal sentido, este Tribunal estableció cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La codemandada antes señalada al solicitar la incompetencia del Tribunal por el Territorio indica que la relación laboral del actor ocurrió en el Estado Anzóategui y al momento de practicarse en forma positiva la notificación de su representada, la misma tuvo que practicarse en ese Estado, teniendo el Tribunal que librar el respectivo exhorto. Asimismo, indica que hubo anteriormente una demanda interpuesta en el Estado Anzóategui y, en tal sentido, considera que son los Tribunales del Estado Anzoátegui los competentes para conocer de este asunto, ya que presume que fue interpuesta por la ciudad de Caracas, en virtud que el domicilio procesal fijado por los apoderados actores está ubicado en el Estado Miranda, ciudad de Guatire. En la parte final de su escrito señala que el domicilio de la empresa se encuentra en Anaco y que la relación laboral ocurrió fue en ese Estado.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso, podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El artículo anteriormente transcrito, permite al actor elegir el lugar donde desea interponer su demanda, a saber:
1.- Donde se prestó el servicio
2.- Donde se puso fin a la relación laboral
3.- Donde se celebró el contrato de trabajo
4.- Domicilio del demandado
“A ELECCION DEL DEMANDANTE”
En el caso de marras, la parte actora en la narración de los hechos e su libelo de demanda, expresó que toda la relación laboral fue en el Estado Anzóategui, siendo cualquiera de los tres primeros supuestos que establece la norma. Sin embargo, con el cuarto domicilio (el del demandado), indicó una dirección para la notificación en la ciudad de Caracas y luego la notificación tuvo que practicarse en el Estado Anzóategui. Ahora bien, a los fines de poder determinar el domicilio de la demandada, quien suscribe entra a revisar todas las actas que conforman este proceso y evidencia lo siguiente:
1.- En es escrito libelar, el actor aporta los datos relativos al Registro Mercantil, donde señala que se encuentra registrada en uno de los registro del Distrito Capital y Estado Miranda.
2.- En el instrumento poder otorgado por el actor a sus apoderados, nuevamente señala que la empresa se encuentra registrada en el Distrito Capital y Estado Miranda.
3.- En el instrumento poder otorgado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A. otorgado a sus apoderados (consignados por la misma persona que solicitó la incompetencia en fecha 13 de marzo de 2012) indica que la empresa se encuentra registrada en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
De acuerdo al análisis anterior, en tanto documentos consignados por el actor y el solicitante se demuestra que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, de manera que si el trabajador eligió demandar por ante este Territorio, se encontraba en todo su derecho, pues así la Ley se lo permitía; por lo que forzosamente, debe este Tribunal Laboral afirmar su competencia y continuar conociendo del presente proceso. Así se establece.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia por el territorio y AFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto interpuesto por el ciudadano ROGER ANTONIO ORTIZ PARAGUACUTO contra las sociedades mercantiles CNPC VENEZUELA SERVICES L.T.D. S.A. y PDVSA GAS S.A., por prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte demandada CNPC VENEZUELA SERVICES L.T.D. S.A., por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 152°.
La Juez
Abg. Neyireé Toledo
El Secretario
Abg. Arturo Yaggia
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:07 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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