REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2012-00259

PARTE ACTORA: ERIKA DEL VALLE LIEBANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.166.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON CAMPOS abogado en ejercicio, inscrit
en el Inpreabogado bajo el número 129.843.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana ERIKA LIEBANO contra la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 6 de febrero de 2012.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada en fecha 16 de enero de 2012 certificando la misma en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no compareció la demandada; en tal sentido, este Tribunal fijó que el pronunciamiento respectivo se emitiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha:

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

En su escrito libelar la actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de marzo de 2007 en calidad de ejecutiva de ventas, posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008 pasó al cargo de analista de atención al cliente, para retornar a su cargo anterior. En Junio de 2009 desempeñó el cargo de Ejecutivo Senior y luego en fecha 7 de diciembre de 2010 fua ascendia al cargo de gerente de sala, renunciando en fecha 7 de febrero de 2011.
Señaló que devengó un salario de Bsf. 2000,oo mensuales más bonificaciones, por lo que tenía un salario variable integrado por básico mas comisones por ventas, laborando en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada; por lo que se presume la admisión de hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar; esto es, todos los hechos alegados por la actora, se tiene por admitidos. ASI SE DECIDE.-


Al proceder a la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Juzgador observa que en cuanto al salario existen incongruencias en sus señalamientos; lo que imposibilita su determinación real para el cálculo de los conceptos que pudieran ser condenados. Para explicar aún más lo aquí señalado, tenemos: Al folio dos (2) del escrito libelar indica que la trabajadora devengaba un salario mensual básico de Bsf.2.000 más bonificaciones (primer párrafo); luego, al segundo párrafo indica que su salario variable consistía en montos básicos más comisiones; por esta parte, no se precisa si su salario era de una forma o de la otra o compuesto por los tres conceptos.
Continuando con el problema salarial existente en el libelo, señala que la trabajadora devengó como básico Bsf.2.000 mensuales pero de la narración de libelo desde el inicio de la relación hasta su finalización, la accionante ocupó diversas cargos en escala ascendente; por lo que hace presumir a este Tribunal que ese salario básico tuvo variación en el tiempo (2007- 2011); los cuales son necesarios para el cálculo de la prestación de antigüedad; pues la misma se calcula con el salario de cada mes.
Siguiendo con las inconsistencias salariales, en los folios 2 y 3 del escrito libelar aporta mes a mes unos montos que no coinciden en lo absoluto con los salarios señalados en el folio 4 (con ninguno) al momento de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad. A título demostrativo y en forma aleatoria, señala en el folio 2 que percibió en el mes de octubre 2008 la cantidad de Bsf.2.596,24 y luego en el cálculo de la prestación de antigüedad, señala como salario (fiolo 4) la cantidad de Bsf.15.962,45 por los que la diferencia en los montos son extremos, porque aún agregando los Bsf.2000 del salario básico, arrojaría Bsf.4.596,24. Otro ejemplo: Para diciembre de 2010 señala que recibió Bsf.3.577,37 (folio 2) y al folio cuatro no indica salario alguno. Inclusive en el cálculo de la prestación de antigüedad hay meses que no señala salario (folio 4), situación incongruente porque si devengó un salario básico mensual, por lo menos debió calcularse con ese monto.
Estas circunstancias imposibilitan a quien suscribe, publicar un fallo de fondo ajustado a derecho, y que de hacerlo pudiera otorgar o dejar de otorgar conceptos reclamados; en virtud de las incongruencias que posee el libelo y que no fueron subsanadas a través de un despacho saneador antes de procederse admitir la demanda por parte del juez sustanciador.
Si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, no es menos cierto que los hechos tienen que ser aportados por las partes y en el caso, específico por la parte actora, porque al no existir dudas sobre el aspecto salarial de la trabajadora, quien suscribe, puede establecer con exactitud el tiempo real efectivo de servicios de la relación laboral y proceder a determinar los conceptos que prosperan o no en derecho. Por ello, la necesidad de la aplicación del despacho saneador, para la depuración del proceso y conceder al juez las herramientas para poder determinar el fondo del proceso.
En cuanto al contenido y alcance del “despacho saneador” consagrado en la nueva legislación procesal laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0248, de fecha 12-04-2005, caso Diposurca, con carácter vinculante ha establecido:
“…En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (Resaltado el Tribunal)
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. (Resaltado el Tribunal)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Resaltado el Tribunal)
Es importante destacar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Resaltado el Tribunal)

De acuerdo a las motivaciones anteriores, a criterio de quien decide, se encuentran que ante las inconsistencias señaladas forzosamente, deberá declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado que se aplique despacho saneador, solicitando a la parte actora que indique con exactitud la historia salarial, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones; consecuencialmente, se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se aplique DESPACHO SANEADOR en el presente proceso, tal como se indicó en la motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

| Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los veitidos (22) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA El Secretario
Abg. Arturo Yaggia

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO