REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-000258

PARTE ACTORA: HAYDEE RAFAELA CARDENAS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.026.239, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, PEDRO RAMON ALVAREZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 20.473.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 26 de abril de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 26 de Enero de 2012, por el abogado en ejercicio PEDRO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.473; obrando en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE RAFAELA CARDENAS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.026.239, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 30 de Enero de 2012, y admitida en fecha 1º de Febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, en la persona de la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, en su carácter de PROPIETARIA de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.


Notificada la empresa para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 9 de Febrero de 2012, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JESUS PEREZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 10 de Febrero de 2012, la cuál cursa al folio dieciocho (18); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 5 de Marzo de 2012, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado PEDRO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HAYDEE RAFAELA CARDENAS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.026.239, de este domicilio; y como quiera que la demandada, UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar, que su representada, comenzó a prestar sus servicios laborales, para la demandada UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, en el cargo de DOCENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POST-GRADO, AREA DE CIENCIAS ECONOMICAS Y FINANCIERAS EN LA MAERTRIA EN GERENCIA DE MERCADEO, desde el 23 de marzo de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2006, en el horario de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.). Luego en fecha 2 de enero de 2007 y hasta la fecha en la que sostiene fue despedida injustificadamente - 6 de febrero de 2011 -, comenzó a desempeñar simultáneamente los cargos de COORDINADORA DE POSTGRADO EN LA MAESTRIA EN GERENCIA DE MERCADEO, COORDINADORA ACADEMICA EN LA PLATAFORMA “E-LEARNING” DE POSTGRADO, COORDINADORA DE DIPLOMADOS y DIRECTORA DE CULTURA Y EXTENSIÓN.

Alegó también, el apoderado judicial de la accionante, que su mandante percibía mensualmente un salario variable, siendo el promedio de los últimos seis (6) meses, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.163,42).

Señaló el apoderado de la accionante, que la accionada no le ha cancelado lo que en derecho le corresponden a su representada por el tiempo efectivamente laborado, razón por la cual es que procede a demandar los conceptos siguientes:

1.- La Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo trabajado de 12 años, 11 meses y 13 días, a decir del apoderado accionante, debe acreditársele acumulativamente, 5 días de salario integral, más 2 días de salarios adicionales, lo que hace un total de 921 días, que conforme a la tabla Excel que presenta, arroja la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEITIOCHO CENTIMOS (Bs.53.446,28), por los cargos desempeñados.


2.- Por Vacaciones, correspondientes a los períodos anuales que van desde el 23-03-1998 hasta el 06-02-2011, 268,50 días de salario, que conforme a la tabla de Excel que presenta, arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.37.262,43).

3.- Por Bonos Vacacionales, correspondientes a los períodos anuales que van desde el 23-03-1998 hasta el 06-02-2011, 165,83 días de salario, que conforme a la tabla de Excel que presenta, arroja la cantidad de VEINTITRES MIL TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.013,88).

4.- Por Utilidades , correspondientes a los períodos anuales que van desde el 23-03-1998 hasta el 06-02-2011, 191,25 días de salario, que conforme a la tabla de Excel que presenta, arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.9.190,27).

5.- Por Indemnización por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, 150 días de salario integral a razón de Bs.151,89; Y por Indemnización por Preaviso, de conformidad también con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “e”, 90 días de salario integral, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 36.453,60).

Finalmente, solicita el apoderado de la accionante, que se condene a la demandada, al pago de la cantidad de Bs.22.629,35, por los intereses sobre el concepto de Prestación de Antigüedad; así como al pago de los intereses moratorios, y la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana HAYDEE RAFAELA CARDENAS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.026.239, de este domicilio, desempeñando los cargos de Coordinadora de Postgrado en la Maestría en Gerencia de Mercadeo, Coordinadora Académica en la plataforma “e-learning” de postgrado, Coordinadora de diplomados y Directora de cultura y extensión, para la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 23 de Marzo de 1998 y la fecha de terminación -6 de Febrero de 2011-, y que la misma terminó por despido injustificado. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demanda.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana HAYDEE RAFAELA CARDENAS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.026.239, de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. Y así se decide.

DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana HAYDEE RAFAELA CARDENAS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.026.239, de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana HAYDEE RAFAELA CARDENAS MEDINA, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios integrales devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEITIOCHO CENTIMOS (Bs.53.446,28), por 921 días de salario integral.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, Bonos Vacacionales, y Utilidades, vencidos y fraccionados, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.37.262,43).

TERCERO: Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 22.783,50), por 150 días de salario integral.

CUARTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal e, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 13.670,10), por 90 días de salario integral.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo la demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,


ABOG. ARTURO YAGGIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ARTURO YAGGIA