REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-000283

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.049.161, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 103.506.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. (VENVISA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 05, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 24 de Enero de 2011, por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 103.506; obrando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.049.161, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 27 de Enero de 2011, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. (VENVISA), en la persona del ciudadano SERGIO MONTALVO RIOS, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.


Notificada la empresa para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JULIO CAICEDO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2012, la cuál cursa al folio treinta y tres (33); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 16 de Febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 6 de Marzo de 2012, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la abogada MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BETANCOURT de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.049.161, de este domicilio; y como quiera que la demandada, , VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. (VENVISA),, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la demandada, VENEZOLANA DE VIGILANCIA S.A. (VENVISA), desempeñando el cargo de VIGILANTE, desde el 17 de febrero de 2010, en el horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada rotativa de 24x24, y bajo las ordenes del ciudadano SERGIO MONTALVO RIOS, hasta el día 2 de agosto de 2010, fecha en la que sostiene fue despedido injustificadamente.

Alegó también, el apoderado judicial del accionante, que su mandante percibía mensualmente un salario de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.256,00).

Adujó el apoderado del demandante, que la accionada no ha honrado el pago correspondiente por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y Cesta Ticket, teniendo para ello, la solvencia suficiente para cancelarlos, razón por la cual es que procede a demandar los conceptos derivados de la relación de trabajo a saber:

1.- La Prestación de Antigüedad, así como los días adicionales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo trabajado de 5 meses, y 13 días; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.634,40).

2.- Vacaciones, y Bono Vacacional Fraccionados, 6,25 días de salario, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.470,00).

3.- Utilidades Fraccionadas, 25 días de salario, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.880,00).

4.- Por Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.507,46).

5.- Por Horas Extraordinarias, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.632,36).

6.- Por Cesta Ticket, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.681,25).

7.- Por Indemnización por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, 10 días de salario integral a razón de Bs.81,72, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 817,20).

8.- Y por Indemnización por Preaviso, de conformidad también con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “e”, 15 días de salario integral, a razón de Bs.81,72, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1.225,80).

Finalmente, solicita el apoderado del accionante, que se condene a la demandada, al pago de los intereses sobre el concepto de Prestación de Antigüedad; así como al pago de los intereses moratorios, y la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.049.161, de este domicilio, desempeñando el cargo de Vigilante para la empresa VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. (VENVISA). En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 17 de Febrero de 2010 y la fecha de terminación -2 de Agosto de 2010-, y que la misma terminó por despido injustificado. En tercer lugar, Que los salarios devengados por el accionante, son los señalados en el libelo de la demanda.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono nocturno, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra. En cuanto a la reclamación planteada en el escrito libelar de 278 horas extraordinarias trabajadas; resulta forzoso para quién aquí decide, declarar improcedente tal petición; en virtud que el accionante no discriminó que días las laboró. Y así se decide. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto resulta parcialmente procedente la reclamación, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.049.161, de este domicilio, contra la empresa VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. (VENVISA). Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JUAN CARLOS PEREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.049.161, de este domicilio, contra la empresa VENEZOLANA DE VIGILANCIA, S.A. (VENVISA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 05, Tomo 31-A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BETANCOURT, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios integrales devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.634,40), por 20 días de salario integral.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.25 días de salario normal, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.470,00).

TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.91 días de salario normal, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.218,83).

CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10.41 días de salario normal, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.782,83).

QUINTO: Por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que arroje una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar por un experto contable, quién será designado a tales efectos, y él cual deberá tomar como parámetro, las jornadas nocturnas trabajadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo – desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 2 de agosto de 2011 -, tomando en cuenta el tipo de jornada rotativa de 24x24 que ejecutaba el accionante, y el día de descanso compensatorio semanal.

SEXTO: Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 2.681,25).

SEPTIMO: Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIE CENTIMOS (Bs.F. 817,20), por 10 días de salario integral.

OCTAVO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal e, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.225,80), por 15 días de salario integral.

NOVENO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo con el demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por el mismo experto que resulte designado conforme al Sistema establecido por la Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

DÉCIMO: No hay condenatoria por no haber resultado vencido totalmente la parte demandada en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,


ABOG. ARTURO YAGGIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ARTURO YAGGIA