REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-005263

PARTE ACTORA: YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748, de este domicilio.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, VICTOR RAFAEL GUILLEN y ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 73.448, y 70.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB GALLÍSTICO CARACAS, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 70-A-Pro., de fecha 30 de marzo de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 21 de Octubre de 2011, por los abogados en ejercicio VICTOR RAFAEL GUILLEN y ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.448 Y 70.748, respectivamente; obrando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana YANIR ESTHER REMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 25 de Octubre de 2011, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos ROGER BORTONE MIRALLES y LUIS BELTRAN CASTRO PATIÑO, en sus caracteres de DIRECTORES PRINCIPALES de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libraron los carteles de notificación a la demandada.


Notificada la empresa para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 8 de Febrero de 2012, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 9 de Febrero de 2012, la cuál cursa al folio treinta y uno (31); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 14 de Febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 2 de Marzo de 2012, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado VICTOR RAFAEL GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748; y como quiera que la demandada, sociedad mercantil CLUB GALLISTICO CARACAS,C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar, que su mandante, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A., como cobradora de entrada, desde el 12 de octubre de 2002, hasta el 18 de junio de 2011, y que además ejercía funciones de vigilante, cuidadora y aseadora de la empresa, pero que no estaba sujeta a ningún horario especifico.

Alegó también, el apoderado judicial de la accionante, que su mandante por las labores prestadas a la demandada, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 3.500,00; y que fue despedida injustificadamente, cuando ésta el día 18 de junio de 2011, se preparaba para realizar sus labores de cobranza en la entrada en la sede del Club, y el Gerente del Club, le manifestó que prescindía de sus servicios, no ofreciéndole hasta la presente fecha el pago de sus prestaciones sociales; por lo que procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden por el tiempo de servicios prestados de ocho (8) años, ocho (8) meses, y seis (6) días.

Señaló el apoderado de la accionante, que su representada tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, en base a los salarios devengados mensualmente durante toda la relación de trabajo, a saber: i) En el año 2002, el salario fue de Bs.350,00; ii) En el año 2003, de Bs.500,00; iii) En el año 2004, de Bs.650,00; iv) En el año 2005, de Bs.850,00; v) En el año 2006, de Bs. 1.100,00; vi) en el año 2007, de Bs. 1.300,00; vii) En el año 2008, de Bs.1.700,00; viii) En el año 2009, de Bs. 2.000,00; viiii) En el año 2010, de Bs. 2.500,00; y en el 2011, de Bs. 3.500,00.

Señaló también el apoderado actor, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a que se le cancelen los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de salario integral por cada mes de antigüedad acumulada durante los 8 años, 8 meses y 6 días, dicho cálculo lo estableció de la siguiente manera:
1.1.- La cantidad de Bs. 797,40, por 45 días de salario integral a razón de Bs. 17,72 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003.
1.2.- La cantidad de Bs. 1.432,20, por 62 días de salario integral a razón de Bs. 23,10 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2003 hasta el 12 de octubre de 2004.
1.3.- La cantidad de Bs.1.933,46, por 64 días de salario integral a razón de Bs. 30,21 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2004 hasta el 12 de octubre de 2005.
1.4.- La cantidad de Bs. 2.587,00, por 45 días de salario integral a razón de Bs. 39,19 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006.
1.5.- La cantidad de Bs. 797,40, por 45 días de salario integral a razón de Bs. 46,45 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007.
1.6.- La cantidad de Bs. 797,40, por 45 días de salario integral a razón de Bs. 60,98 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2008.
1.7.- La cantidad de Bs. 797,40, por 45 días de salario integral a razón de Bs. 71,83 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 12 de octubre de 2009.
1.8.- La cantidad de Bs. 797,40, por 45 días de salario integral a razón de Bs.90,04 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2010.
1.9.- La cantidad de Bs. 797,40, por 45 días de salario integral a razón de Bs. 126,38 diario, durante el período comprendido desde el 12 de octubre de 2010 hasta el 18 de junio de 2011.


2.- Las Utilidades Anuales, en base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales estableció de la siguiente manera:

2.1. La cantidad de Bs. 145,82, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, 1,25 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.2. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.3. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.4. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.5. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.6. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.7. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.8. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.9. La cantidad de Bs. 1.749,90, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
2.10. La cantidad de bs. 729,12, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 18 de junio de 2011, 6,5 días de salario a razón de Bs.116,66.

3.- Las Vacaciones Anuales, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales también estableció de la siguiente manera:

3.1. La cantidad de Bs. 2.099,80, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003, 15 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.2. La cantidad de Bs. 2.215,54, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2003 hasta el 12 de octubre de 2004, 16 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.3. La cantidad de Bs. 2.333,33, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2004 hasta el 12 de octubre de 2005, 17 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.4. La cantidad de Bs. 2.449,86, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006, 18 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.5. La cantidad de Bs. 2.566,52, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007, 19 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.6. La cantidad de Bs. 2.683,18, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2008, 20 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.7. La cantidad de Bs. 2.799,84, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2008 hasta el 12 de octubre de 2009, 21 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.8. La cantidad de Bs. 2.916,50, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2010, 22 días de salario a razón de Bs. 116,66.
3.9. La cantidad de Bs. 1.633,24, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2010 hasta el 18 de junio de 2011, 17,33 días de salario a razón de Bs. 116,66.

4.- El Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, él cual estableció así:
4.1. La cantidad de Bs. 816,62, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003, 7 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.2. La cantidad de Bs. 933,28, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2003 hasta el 12 de octubre de 2004, 8 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.3. La cantidad de Bs. 1.049,94, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2004 hasta el 12 de octubre de 2005, 9 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.4. La cantidad de Bs. 1.116,60, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006, 10 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.5. La cantidad de Bs. 1.283,60, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007, 11 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.6. La cantidad de Bs. 1.399,92, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2008, 12 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.7. La cantidad de Bs. 1.516,58, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2008 hasta el 12 de octubre de 2009, 13 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.8. La cantidad de Bs. 1.633,24, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2010, 14 días de salario a razón de Bs. 116,66.
4.9. La cantidad de Bs. 1.160,60 por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2010 hasta el 18 de junio de 2011, 10 días de salario a razón de Bs. 116,66.

5.- Por Indemnización por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.945,00, por 150 días de salario integral a razón de Bs.126,30.
5.1- Y por Indemnización por Preaviso, de conformidad también con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.578,00, por 60 días de salario integral a razón de Bs.126,30.

Finalmente, solicita el apoderado de la accionante, que se condene a la demandada, al pago de la cantidad de Bs.5.064,10, por los intereses sobre el concepto de Antigüedad; y los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.457,00; también solicita, se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748, de este domicilio, desempeñando las actividades de cobradora de entrada, cuidadora y aseadora, para el CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A.. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 12 de Octubre de 2002 y la fecha de terminación -18 de Junio de 2011-. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demandada.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748, de este domicilio, contra la sociedad mercantil CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A. Y así se decide.

DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.763.748, de este domicilio, contra la empresa CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de TREINTA Y CINCO SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 35.612,52), por 597 días de salario integral.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, Bonos Vacacionales, y Utilidades, vencidos y fraccionados, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 47.489,12).
TERCERO: Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el literal a, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 18.945,00), por 150 días de salario integral.
CUARTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 7.578,00), por 60 días de salario integral.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo la demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,


ABOG. ARTURO YAGGIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ARTURO YAGGIA