REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2012.
201º Y 153ª
EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002299.
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO MONTIEL TORO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.571.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LIZARRAGA, CONSOLIDADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 3, Tomo 119-A-Pro.
PARTE CODEMANDADA: ENRIQUE LIZARRAGA & CIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1.978, bajo el N° 07, Tomo 113-A- Sdo
APODERADO JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADA Y CODEMNADADA: SANDRA ROCHA y ANGELO CUTOLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.836 y 91.872 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGACIÓN DE EXPERTICIA.
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la Impugnación realizada en fecha 07 de Octubre de 2.011, por el abogado ANGELO FRANCESCO CUTOLO, inscrito e el Inpreabogado bajo el N° 91.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de tanto de la parte Demandada como de la Codemandada, contra el fallo proferido en la
presente causa por el Juzgado Primero Superior (1°) de este Circuito Laboral en fecha 07 de junio de 2.010, la cual fue presentada por el Lic. FRANCISCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 616.176, en su carácter de experto contable designado por este Tribunal; en fecha 07 de Octubre de 2.011, para elaborar la experticia complementaria, en juicio que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.292.737, en contra de las empresas ENRIQUE LIZARRAGA, CONSOLIDADOS C.A.,y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA C.A dicha Impugnación se realizo por ser excesiva, así como también por el incumplimiento de los requisitos sustanciales que se detallan a continuación.
Ahora bien alega la parte impugnante los motivos que justifican el presente reclamo debiendo recordar que el lapso para proponer el reclamo contra una experticia complementaria del fallo, si bien no se encuentra expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido en forma pacifica y reiterada por la jurisprudencia, como un lapso de cinco (05) días de despacho, equivalente al que la Ley concede para ejercer recurso de apelación. En este sentido pueden citarse las sentencias N° 747 de la Sala Constitucional, publicada en fecha 30 de abril de 2.004, (caso Antonio Pérez García) y la 236 de la Sala de Casación Social (caso Centro Médico Dr. Marcelo Carcelen), así como de los diferentes Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito judicial de Caracas, como por ejemplo la publicada en fecha 23 de octubre de 2.008, publicada por el Juzgado Segundo Superior (caso :Johnson & Jonhson de Venezuela), de todo lo cual se desprende que el lapso par objetar una experticia complementaria del fallo es delinco (05) días de despacho, y en consecuencia el presente reclamo o impugnación se presento dentro de la oportunidad correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sentencia a ser ejecutada y objeto de la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas, es la sentencia 454 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha Dos (02) de Mayo de 2.011, en el juicio por Cobo de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano Héctor Enrique Rebolledo Lizarraga, titular de la cédula de identidad N° 12.292.737, contra las Sociedades Mercantiles ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS, C.A,. Y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA C.A, previamente identificadas.
NARRATIVA
La mencionada decisión declaro “Parcialmente con Lugar” la demanda intentada y es de hacer notar que la sala de Casación Social procedió a calcular la diferencia de Prestaciones Sociales que se declaró correspondía al demandante, señalando el monto mes a mes de la prestación de antigüedad, incluso los interese generados cada mes por la referida Prestación de Antigüedad.
Se trata en definitiva de una sentencia que aun, cuando llegó al mérito de haber determinado la cuasi totalidad de los conceptos demandados, dejando una posterior experticia del fallo únicamente la misión de determinar. a) los Intereses de Mora generados por la prestación de antigüedad. b) el monto correspondiente a la Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad c) los Intereses de Mora generados por los otros conceptos condenados, distintos a la prestación de antigüedad; y d) la Corrección Monetaria o Indexación de esos otros conceptos.
Por lo tanto, no es temerario afirmar que la experticia encomendada en el presente caso no resultaba tan compleja si se compara con otros casos en los que al experto se ha dejado la tarea de cuantificar las prestaciones sociales, y a veces incluso la de determinar el monto de salarios percibidos en años anteriores.
En la novena pagina del informe pericial, o lo que es lo mismo, al folio 486 de la primera pieza del expediente, en el “Cuadro Resumen” o “Cuadro N° 1, se señala que el monto relativo ala corrección monetaria de un determinado concepto, esto es, la Prestación de Antigüedad equivale a la cantidad de Bs 57.249,67. Sin embargo, en la sexta pagina del informe pericial (folio 483 de la primera pieza), se indica que el monto relativo a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad asciende, hasta el mes de agosto de 2.011 inclusive, a una cifra de Bs.56.249,67, esto es, Mil Bolívares (Bs.1000,00) menos que lo señalado en el cuadro N°1.
En la octava página del documento contentivo de la experticia (folio 485 de la primera pieza del expediente), concretamente en el capitulo denominado “Conclusiones”, se indica el “Monto a pagar al ciudadano Héctor Enrique Rebolledo Lizarraga” es la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Veintiún Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.176.021,82)
No obstante, si por nuestra cuenta procedemos a sumar los conceptos enumerados en el “Cuadro Resumen” o “Cuadro N° 1” al folio 486 de la primera pieza, nos percataremos que el resultado es una cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.175.680,54).
Pero la inexactitud de la experticia se hace aún mas patente si se toma en cuenta que tanto en el “Cuadro Resumen Cuadro N°1 de la misma, como en la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, mediante la cual el experto procede a consignar el informe pericial, se indica que el monto resultante de la experticia es la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos ochenta Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.174.687,54), existiendo una diferencia de Mil Trescientos Treinta y Cuatro con Veintiocho Céntimos (Bs.1.334,28), menos respecto a la cifra que el experto había señalado como monto total a pagar al ciudadano Héctor Enrique Rebolledo Lizarraga, según se cita textualmente al folio 485 de la primera pieza.
Una experticia complementaria del fallo tiene como objeto, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el poder determinar con exactitud la cantidad de dinero a ser pagada en aquellos casos en que el Juez no pueda por sí mismo hacerlo, por carecer del conocimiento técnico necesario.
Pero si de dicha experticia no resulta posible establecer con seguridad cual es el exacto monto que debería corresponder al demandante de acuerdo al fallo de la Sala de Casación Social, eso quiere decir que el referido dictamen solo puede ser desechado, por no haber cumplido con la misión encomendada.
Ahora bien sin perjuicio de los argumentos anteriormente expuestos, solicito se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo por los motivos que señalo a continuación.
Consta al folio 473 de la primera pieza del expediente la diligencia de fecha 01 de agosto de 2.011, suscrita por el alguacil Roberto Villarroel, en la que el ciudadano señala haberse notificado en fecha 29 julio de .011, al ciudadano Francisco Villegas titular de la cédula de identidad N° 616.176, de su designación como experto contable por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Efectivamente, al folio siguiente (474) consta boleta de notificación, expedida por el referido Juzgado, debidamente firmada en señal de haber sido recibida por el ciudadano francisco Villegas.
Posteriormente, al folio 475 riela el comprobante de recepción de documentos expedido en fecha siete (07) de Octubre de 2.011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito en el que se deja constancia de haberse recibido ese mimo día el informe de experticia contable. Efectivamente, en los folios siguientes podemos encontrar el referido informe.
De lo anterior se desprende como en autos no consta la aceptación del notificado para el cargo de experto para el cual fue designado.
Pero, mas importante aun, no consta en el expediente que el ciudadano Francisco Villegas haya prestado el juramento e Ley a los efectos de desempeñar el cargo de experto.
Por si lo anterior no fuera suficiente, existe en nuestro concepto otro motivo por el sostenemos que se subvirtió el procedimiento, dando lugar a la nulidad de la actual experticia complementaria del fallo, como lo es el desacato al lapso de comparecencia establecido por el Tribunal. En efecto, en la boleta de notificación expedida el 15 de julio de 2.011, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Sustanciación del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se ordenaba al experto designado que compareciese por ante dicho tribunal dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de manifestar su aceptación al cargo o presentar en caso contrario sus excusas.
El ciudadano Francisco Villegas fue efectivamente notificado en fecha 29 de julio de 2.011, tal y como consta de las actuaciones a los folios 473 y 474 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, no consta de autos que el referido ciudadano haya comparecido al segundo día de despacho siguiente a su notificación ante el tribunal para manifestar su eventual aceptación. En efecto, la primera actuación del experto designado que consta en el expediente (folio 475) es de fecha siete (07) de octubre de 2.011, a saber, la consignación del informe pericial, sin que hubiese mediado antes ni la aceptación del cargo ni mucho menos el juramento de Ley.
Es decir que a pesar de lo ordenado en la boleta de notificación expedida en fecha 15 de julio de 2.011, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto solo compareció (no ante el Tribunal, sino actuando directamente en el expediente en el mes de octubre de 2.011, casi dos (02) meses después de la ocurrida notificación.
Por lo que insistimos, el experto incurrió en desacato a la orden de comparecencia del Tribunal, generando dudas en cuanto a su voluntad de querer cumplir fielmente con el cargo, solo para después de mucho tiempo presentar en forma extemporánea e ilegal un informe pericial írrito con lo cual se subvirtió en definitiva el debido procedimiento relativo a la designación del perito y la elaboración y consignación de la experticia complementaria del fallo.
De allí que siendo, ésta la primera oportunidad en que actuamos desde que se produjo la subversión del procedimiento reseñada, y dado que no queremos convalidar con nuestro silencio sendos vicios procesales como lo son el desacato a la orden de comparecencia, la omisión de requisitos esenciales para el desempeño del cargo de experto auxiliar de justicia, y la extemporánea e ilegal consignación del informe pericial, es por lo que solicitamos expresamente a este Tribunal se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, lo cierto es que en autos no consta que el ciudadano Francisco Villegas haya consignado, previamente a la elaboración de la experticia, la cantidad estimada de horas de trabajo, ni el esquema de tarifas aprobado por su Colegio Profesional.
De allí que consideramos ilegal, por arbitraria y excesiva la estimación de los honorarios profesionales realizada por el ciudadano Francisco Villegas. Consideramos además en este sentido la situación ya anteriormente expuesta en el capitulo III del presente escrito, esto es a la sentencia a ser ejecutada, dictada por la sala de Casación Social había determinado la totalidad de los conceptos condenados, dejando a una posterior experticia del fallo únicamente la misión de determinar : a) los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad; b) el monto correspondiente a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad; c) los interese de mora generados por los otros conceptos condenados, distintos a la prestación de antigüedad, y d) la corrección monetaria o indexación de esos otros conceptos condenados.
Ahora bien, por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplico supletoriamente conforme a la facultad que le confiere el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 03-0247, se procedió a ordenar la designación de dos expertos contables para brindar asesoría a quien aquí decide, con la finalidad de resolver los puntos objeto de la mencionada impugnación, todo ello a los fines de que este Juzgador estableciera el monto condenado a pagar, la demandada a la parte actora en la presente causa. Visto esto en sorteo público realizado en fecha 21 de Octubre de 2.011, por las Coordinaciones de Secretario y Judicial de este circuito Laboral, fueron seleccionados los Licenciados SARA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 9.470.667,y EDDY LARA, titular de la cédula de identidad N° 3.640.812 respectivamente a los fines de que asesoran a este Juzgador, para decidir sobre la impugnación planteada en los términos señalados en el artículo 249 ejusdem. Siendo notificados,(folio 15 y 16), quienes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley (folio 19 y 22).
En fecha 15 de Diciembre de 2.011,mediante auto este Juzgado fijo para el día 27 de Enero de 2.012, a las 2:00 P:M, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la primera reunión de los expertos con este Juzgador, para opinar y decidir sobre la Impugnación hecha a la experticia complementaria presentada por el Lic. Francisco Villegas.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, se recibe diligencia suscrita por la Lic. Sara Meneses, en la cual solicita se adelante la reunión pautada para el día 27 de Enero de 2.012, lo cual es acordado por este Tribunal y se fija la misma para el día 20 de Enero de 2.012, a las 3:00 P:M.
En fecha 20 de Enero se lleva a cabo la reunión pautada con los expertos con la finalidad de ilustrar a este Juzgador un poco mas, en cuanto a la experticia presentada por el Lic. Francisco Villegas, fijándose una nueva reunión para el día 17 de Febrero de 2.012, a las 3:00 P:M.
En fecha 09 de Marzo de 2.012, se lleva a cabo la reunión pautada en fecha 22 de enero del mismo año, dándose por concluidas las reuniones, toda vez que considera este Juzgador que esta lo suficientemente asesorado reservándose un lapso de Cinco (05) días, para su pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiéndose disipado las dudas quien aquí decide pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al Primer punto si Procede el Reclamo, por cuanto al folio 483 cuadro N° 6, la cantidad por corrección monetaria sobre la Prestación de Antigüedad asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.56.249,67), al folio 486 cuadro N° 5, es por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.57.249,67), por corrección monetaria sobre la Prestación de Antigüedad siendo lo correcto la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.57.249,67), folio 494. Así se decide
En cuanto al Segundo punto, Procede el Reclamo, porque la suma total de todos y cada uno de los conceptos a cancelar al ciudadano HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.292.737, asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.175.687,54), al folio 491 intereses de moratorios de los otros conceptos indica la cantidad de Siete Mil Seiscientos Diecinueve con Noventa y Dos Céntimos (Bs.7.619,92). Así se decide.
En cuanto a la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, mediante la cual el experto consigna el informe pericial, y en el mismo se indica que el monto resultante de la experticia es la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.174.687,54), existiendo una diferencia de Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.1.334,28), en este punto procede la Impugnación ya que la cantidad de total a cancelar a la parte demandante asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.175.687,54). Así se decide.
En cuanto al punto de la juramentación y aceptación del cargo por parte del experto contable, cursa al folio 474 del presente expediente acta de fecha 05 de Octubre de 2.011, de igual manera de la revisión del Sistema Juris 2.000, y suscrita por el Lic. Francisco Villegas, en la que se evidencia haber cumplido con lo previsto en el Articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, publicada en Gaceta Oficial N° 21.775 de fecha 30 de agosto de 1.945. En consecuencia no se acuerda lo solicitado. Así se decide.
En cuanto al punto de la no comparecencia del experto contable, dentro de los dos (02) siguientes a su notificación, para su aceptación al cargo, este tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente expediente constatando que el experto que resulto designado para la realización del informe pericial ordenado, fue notificado en fecha 29-07-2.011, es decir que tal como señala el hoy reclamante, transcurrieron mas de los dos (02) días hábiles que fueran establecidos en el auto de fecha 15-07-2.011. Sin embargo, a juicio de quien aquí suscribe tal circunstancia no es óbice para considerar la nulidad del informe presentado, ello porque primero en nada perjudica a las partes, y luego ya que para el momento en que se rinde el informe el tribunal ordeno la notificación de las partes, para que éstas no solo tuvieran conocimiento del monto arrojado en el informe pericial, sino para que pudieran formular las observaciones que a bien tuvieran lugar, todo lo cual conlleva a este Juzgador traer a colación el principio del fin ultimo que no es otro que aquel que se centra en la obtención eficaz del fin perseguido señalando que en presencia de un vacío de Ley, el Juez podrá indicar el procedimiento que ayude al logro de aquel. por lo anteriormente expuesto se declara la improcedencia de lo solicitado: Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR. La Impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado ANGELO CUTOLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en juicio seguido en su contra por la parte actora ciudadano Héctor Enrique Rebolledo titular de la cédula de identidad N° 12.292.737, y que fuere presentada en fecha 07-10-2.011, por el experto Lic. Francisco Villegas, por ser improcedente en razón de los argumentos anteriormente señalados. Así se decide.
SEGUNDO: Por lo que las referidas empresas ENRIQUE LIZARRAGA CONSOLIDADOS C.A y ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A., deberá cancelar al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE REBOLLEDO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.175.687,54)de conformidad con la sentencia aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior (1°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2.010.
TOTAL MONTO A PAGAR CONDENADO EN LA SENTENCIA 66.213,68
INTERESES DE MORA SOBRE LA PREST DE ANTIGÜEDAD 32.292,99
INTERESES DE MORA OTROS CONCEPTOS 7.619,92
CORRECCION MONETARIA SOBRE LA PREST DE ANTIGÜEDAD 57.249,67
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 12.311,28
TOTAL MONTO A PAGAR AL DEMANDANTE 175.687,54
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: En cuanto a los honorarios profesionales este Tribunal establece la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.160,00) para cada uno de los expertos que llevaron a cabo la revisión de la experticia complementaria, presentada por el Lic. Francisco Villegas, monto que resulta de de multiplicar la cantidad de reuniones tres (03) en las que se ocupo el tiempo de estos expertos, a razón de una (01) hora cada reunión, por lo que se acumuló un total de tres (03) hora para cada Experto; generando un total de seis (06) horas y siendo que, el valor de la hora equivale a ocho (08) unidades tributarias, esto arroja la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.720,00), que multiplicados por la cantidad de horas seis (06) dado como resultado la cantidad Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.320,00) cantidad que se ordena a pagar a ambas partes, a razón de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.160,00) Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a los honorarios Profesionales del experto Lic. Francisco Villegas, este Tribunal observa lo siguiente: consta al expediente sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Mayo de 2.011, (folios 428 al 459) la cual ordenó calcular mediante experticia complementaria fallo los siguientes conceptos: Interese de Mora sobre la Prestación de Antigüedad, Interese de Mora de los otros conceptos, Indexación Sobre la Prestación de Antigüedad, y Indexación sobre otros Conceptos Laborales. En tal sentido, del mismo informe de experticia complementaria presentado por el experto, y revisado como ha sido dicho informe por este Tribunal, no se evidencia cuantas fueron las horas de trabajo por él utilizadas, para la realización de la presente experticia, ya que se limita a establecer la cantidad de Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con cero Céntimos (Bs.7.560,00).
Por tal razón, y ubicándonos en la actividad que le fuera ordenada al experto, la cual no era otra si no que, calculará los conceptos de Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora de los otros conceptos, Indexación Sobre la Prestación de Antigüedad, y Indexación sobre otros Conceptos, ya que la Sala de Casación Social , prácticamente realizó todos los cálculos y/o cómputos en la misma decisión del 02 de Mayo de 2.011: De allí, que encuentra quien aquí suscribe, desproporcionado el monto de los honorarios que estimo el experto Lic. Francisco Villegas. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a este Juzgado determinar los honorarios que corresponden liquidar la demandada a favor del experto Villegas, para lo cual, a de tener presente este Tribunal que sobre la base de lo ordenado en la sentencia el experto, como se dijo anteriormente, solo correspondía calcular los conceptos de Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad, Interese de Mora de los otros conceptos, Indexación Sobre la Prestación de Antigüedad, y Indexación sobre otros Conceptos, actividad que para el despacho, puede ser realizado en siete (07) horas; que multiplicados por ocho (08) U/T, de conformidad con lo establecido en el Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece en su artículo 10 lo siguiente:
“La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”. Se obtiene la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 00/00 (Bs. 3.640,00) Así se decide.
En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de
2012.
Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, líbrese cartel de notificación
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la ultima de las notificaciones que consten en autos, sin importar el orden de ellas. Así se establece.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 200º y 153º.
Publíquese, y Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIA MEDINA
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