No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004821.
PARTE ACTORA: IVONNE JOSEFINA MOLINA MARTI.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO.
En Horas de Despacho de día de hoy, VEINTISIETE (27) de MARZO de 2012, siendo las once y treinta (11:30 p.m.), oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MOLINA MARTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 4.275.221, asistida en este acto por su Apoderada Judicial XIOMARY CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.750, Parte Actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominarán LA ACTORA, tal como consta de autos, y, el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., según consta de Instrumento Poder el cual cursa a los autos, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, tal como consta de autos, y exponen:
PRIMERO: LA ACTORA, manifiesta en su demanda, que según su decir existen periodos de tiempo en los que el salario que devengo a lo largo de lo que va de relación de trabajo, estuvo por debajo del salario mínimo legal establecido y por ende le corresponden las diferencias de dinero para devengar todos los meses por lo menos, el Salario mínimo Legal establecido por el Ejecutivo Nacional. AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que si existe una diferencia de salario mínimo, pero que no es la que señalan en el libelo, ya que la mayoría de los meses si devengo el salario mínimo legal, y que por el contrario fue en pocas oportunidades que su salario no alcanzo el mínimo legal.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a LA ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00), como único pago que comprende los conceptos que en realidad le corresponden a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MOLINA MARTI, ajustados previo un análisis real realizado por ambas partes, en cuanto a salarios, jornadas efectivamente trabajadas, feriados y domingos trabajados, días de descanso, comisiones devengadas por venta y sus respectivas incidencias sobre la antigüedad. Esta cantidad será pagada en este acto, mediante cheque No. 34528501, de fecha 19 de Marzo de 2012 a favor de la ciudadana IVONNE MOLINA, girado en contra de Banesco Banco Universal. Esta cantidad total comprende las diferencias de salario que en realidad le corresponden a LA ACTORA y ajustados, previo un análisis real realizado por ambas partes, así como también la diferencia en antigüedad, vacaciones y utilidades que se generan.
TERCERO: LA ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, y declara que con la firma del presente en los términos expuestos y el recibo de los pagos convenidos con la empresa, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., nada quedaría a deberle, por concepto de Diferencia de salario, y la incidencia de estas diferencias en la Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, ya que con la cantidad y conceptos acordados han quedado de esta forma satisfechas todas las pretensiones de “LA ACTORA”.
CUARTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
QUINTO: EL ACTOR, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
SEXTO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, se ordene la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar y se declare la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Este tribunal visto el acuerdo celebrado entre las partes, da por terminado el proceso y ordena el cierre del presente expediente, de iguial manera la devolución del escrito de pruebas. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. MIGUEL YILALES ZURITA

La Secretaria.

Abg. Gloria Medina.

LA PARTE ACTORA,




LA PARTE DEMANDADA,