REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Marzo de 2012
Asunto: AP21-L-2011-005942
PARTE ACTORA: ORQUIDEA GEORGINA PEREZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-18.269.681
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, Procuradora de Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.723.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL RAFAEL SEIJAS (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISHEC MONTAÑO, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.060, según consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL CASO
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 28 de Noviembre en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ORQUIDEA GEORGINA PEREZ CHACIN, supra identificada por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL RAFAEL SEIJAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para lo cual se ordena su revisión a los fines de su admisión
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, este Tribunal procede a admitir la demanda, ordenándose notificar mediante oficio a la parte demandada Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, presenta en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 29 de Noviembre de 2.011, ordenándose oficiar a la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona del Procurador General de la República.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, documento de la abogada LUISHEC Montaño, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, de la pretensión ejercida por la ciudadana ORQUIDEA PEREZ CHACIN, antes identificada en virtud de que la misma fue DOCENTE INTERINA, lo cual trae a esta representación la obligación de solicitar la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en base a todos los razonamientos antes expuestos y en defensa de los intereses de la República.
Ahora bien a los efectos del pronunciamiento por parte de quien aquí decide, pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, y que para poder ingresar a los mismos será por Concurso Público, aunado a ello el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que será funcionario público toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Art-146. Los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso publico, fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistemas de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Art. -3. Funcionaria o funcionario público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Lo anteriormente expuestos requieren de un análisis, a la luz de la normativa legal y los criterios jurisprudencial establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de competencia, ha objeto de determinar la competencia de este Juzgado, para de esta manera continuar en el conocimiento de la presente causa.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho in comento, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.
La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
El artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios ó empleados públicos nacionales, estatales o municipales de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia del conocimiento de la Jurisdicción Laboral y de los Tribunales del Trabajo.
Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica Pública establece en sus artículos 1°, y 19, respectivamente lo siguiente;
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.
“Articulo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionario o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la parte solicitante no cursan a los autos elementos probatorios que lleven a este Juzgador a determinar la permanencia de la parte actora al cargo desempeñado, tal y como lo establecen los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se observan ciertas exigencias dentro de los cuales se encuentra el ingreso a los cargos de la Administración Publica sino que por contrario el cargo desempeñado por la parte actora era el de DOCENTE INTERINA, evidenciándose en caso bajo estudio, que la parte actora no esta dentro de los parámetros establecidos en los artículos precedentes, como lo son haber optado al Concurso y la Permanencia en el cargo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal ratifica su COMPETENCIA, para conocer del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPÍA.-
Caracas, a los Nueve (09) días del mes de marzo de dos doce (2012).-
Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita
La Secretaria
Abg. Marylent. Lunar
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Marylent. Lunar.
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