REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: AP21-S-2008-000294
PARTE OFERENTE: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el N° 01, Tomo 58-A Sgo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FEDERICO BARBOZA Y OTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 77.786.
PARTE OFERIDA: MOLINA CELIS JOSE HUMBERTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.785.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se da por recibido en el día de oficio N° /2012, de fecha 07 de febrero de 2012, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC), constante de dos (2) folios útiles, se ordena agregar a los autos para mantener el orden cronológico de los mismos.
Se inicio la presente causa por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO introducida en fecha 11 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a favor del ciudadano MOLINA CELIS JOSE HUMBERTO, por la prestación de servicio que realizo a la oferente como lo detalla en el escrito presentado al efecto, ofreciendo a dicho ciudadano como pago de sus prestaciones sociales y todos los derechos laborales que le corresponden según calculo y detalle anexo la cantidad de Bs. 37.360,97. En fecha 13 de marzo de 2008, se dictó auto dando por recibido y se dictó auto de ordenando la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la parte oferida por la cantidad ofrecida ante el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se ordeno librar oficio correspondiente a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito a los fines de los tramites correspondientes. Luego de ello en fecha 15 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte oferente empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, presento diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual solicito sea corregido el monto de la liquidación en el oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), por las razones expuestas en el escrito, asimismo, devolvió los oficios N° 548/08 de fecha 31 de marzo de 2008. En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual autoriza a los apoderados judiciales de la parte oferente a depositar en la cuenta de ahorros apertura por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano JOSE HUMBERTO MOLINA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.785.897 y que deberá acreditar en autos de haber hecho dicho depósito. En fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte oferente presento diligencia, mediante el cual solicito a este Tribunal sean elaborados nuevos oficios a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), para proceder a la apertura de la cuenta de ahorros. En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno librar nuevos oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que realice las diligencias pertinentes a la apertura de la Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano JOSE HUMBERTO MOLINA CELIS. Ahora bien, verificado que no consta a los autos el haberse abierto la cuenta ordenada, se dicta auto ordenando librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito para que informe de la apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano JOSE HUMBERTO MOLINA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.785.897 y en esa misma fecha se libró oficio a dicha oficina; quien en fecha 07 de febrero de 2012 según oficio emanado de esa oficina informa que el Oficio para procesar la apertura de cuenta ordenada nunca fue retirado por el interesado. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada en fecha 09 de junio de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual se debe descontársele los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2008 y los catorce (14) días de las festividades de fin de año de 2008, treinta y un (31) días del receso judicial del año 2009 y los diecisiete (17) días de las festividades de fin de año de 2009, treinta y un (31) días del receso judicial del año 2010 y los catorce (14) días de las festividades de fin de año de 2010, los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2011 y los quince (15) días de las festividades de fin de año del 2011, lo que da un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente caso. Se ordena la notificación de la parte oferente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-
LA JUEZ
ABG. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO
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