REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil Doce (2012)
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000780
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL PADILLA, NUNZIATINA MEO MENTE, CARLOS ENRIQUE MORENO GUEVARA, LUIS ARCADIO GERRERO, ROBINS EFRAIN JIMENEZ, YAZMIN FANEITE, TERESA ACEVEDO, FELIX SERRANO, MARIA YANEZ, LUIS CASTRO, ESCALONA JHONNY, JESUS MENDOZA, VANEL MORENO GUEVARA, CAMILA DEL CARMEN ROJAS, y CARMEN JARAMILLO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cedulas de identidad Nos: V-4.884.989,V-5.534.641, V-5.222.398, V-9.024.135, V-9.511.694, V-6.909.343, V-2.547.459, V-2.589.663, V-6.826.966, V-6.000.256, V-6.480.194, V-3.549.706, V-3.403.482, V-5.426.401 y V-4.427.872,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA BERECIARTU HERNANDEZ, ELIETH JIMENEZ DE FUGUET, NAIS BLANCO y EUCLIDES FUGUET BORREGALES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 37.309, 34.274, 16.976, y 22.107.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (ENTE LIQUIDADOR DEL IMAU)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE ACTAS CONVENIO.
Se inicia la presente causa por incumplimiento de actas convenios, incoada por los ciudadanos HENRY RAFAEL PADILLA, NUNZIATINA MEO MENTE, CARLOS MORENO, LUIS ARCADIO GERRERO, ROBINS EFRAIN JIMENEZ, YAZMIN FANEITE, TERESA ACEVEDO, FELIX SERRANO, MARIA YANEZ, LUIS CASTRO, ESCALONA JHONNY, JESUS MENDOZA, VANEL MORENO GUEVARA, CAMILA DEL CARMEN ROJAS, y CARMEN JARAMILLO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES., la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Dos (02) de Marzo de 2012, por la ciudadana ELIETH JIMENEZ DE FUGUET, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:34.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por incumplimiento de actas convenios, incoada por los ciudadanos HENRY RAFAEL PADILLA, NUNZIATINA MEO MENTE, CARLOS MORENO, LUIS ARCADIO GERRERO, ROBINS EFRAIN JIMENEZ, YAZMIN FANEITE, TERESA ACEVEDO, FELIX SERRANO, MARIA YANEZ, LUIS CASTRO, ESCALONA JHONNY, JESUS MENDOZA, VANEL MORENO GUEVARA, CAMILA DEL CARMEN ROJAS, y CARMEN JARAMILLO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, que si bien es cierto, que la representación judicial de la parte actora, para el momento de la introducción del presente escrito libelar, señala que la parte demandante este constituida por los mencionados trabajadores, es decir de un litisconsorcio activo, constituido por Quince (15) trabajadores, y así mismo señala dicha representación judicial, que su representación consta en poderes los cuales identifica en dicho escrito libelar; sin embargo, de la revisión también exhaustiva, de los poderes acompañados al mencionado escrito libelar, observa este Juzgador, que solamente fueron consignados en copias simples, los otorgados por los ciudadanos HENRY RAFAEL PADILLA, NUNZIATINA MEO MENTE, CARLOS MORENO, LUIS ARCADIO GERRERO, ROBINS EFRAIN JIMENEZ, YAZMIN FANEITE, TERESA ACEVEDO y FELIX SERRANO, es decir, por Ocho (08) de los Quince trabajadores, cuyas reclamaciones se demandan en el referido escrito libelar, tal como consta en los autos a los folios (31) al (63). En tal sentido, considera este Juzgador que es evidente que los abogados que aparecen señalados en los referidos poderes, únicamente ostentan la representación de los mencionados ciudadanos, y no del restante de los trabajadores mencionados en la presente demanda, es decir, de los ciudadanos MARIA YANEZ, LUIS CASTRO, ESCALONA JHONNY, JESUS MENDOZA, VANEL MORENO GUEVARA, CAMILA DEL CARMEN ROJAS, y CARMEN JARAMILLO, por lo que la presente demanda, es inexistente con respecto con respecto a estos ciudadanos, por cuanto los mismos no otorgaron el referido poder, como se indico precedentemente, ya que no consta en los autos dicha representación. En consecuencia, al integrar en el escrito original a otros litis consortes activos, es decir, a los ciudadanos MARIA YANEZ, LUIS CASTRO, ESCALONA JHONNY, JESUS MENDOZA, VANEL MORENO GUEVARA, CAMILA DEL CARMEN ROJAS, y CARMEN JARAMILLO, y siendo como quedo establecido, precedentemente, que no consta en los autos el poder otorgado por dichos trabajadores, a los referidos abogados, la cuantía de la presente demanda esta imprecisa, lo que implica un defecto en los hechos y el derecho, que deben ser corregidos por la representación judicial de la parte actora excluyendo del petitorio al resto de los litis consortes mencionados en el libelo, de los cuales no consta poder en los autos, a los fines de considerar la admisión de la presente acción, o en su defecto, consignar en los autos, los poderes que acredite la representación de los ciudadanos MARIA YANEZ, LUIS CASTRO, ESCALONA JHONNY, JESUS MENDOZA, VANEL MORENO GUEVARA, CAMILA DEL CARMEN ROJAS, y CARMEN JARAMILLO. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información precedentemente solicitada.
En consecuencia, se ordena a la representación judicial de la parte demandante, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Así mismo, en fecha Trece (13) de Marzo de 2012, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, y en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, es practicada la notificación a la parte actora, del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, la cual corre inserta a los folios (73) al (75) de este expediente.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Veintidós (22) de Marzo de 2012, hasta el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2012, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° y 153°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión siendo las 8:48 A.M.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
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