REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-797
PARTE ACTORA: DULCE NOHEMI ESCOBAR OLIVARES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMSIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

Recibida la demanda a los fines de su sustanciación, se revisó para el pronunciamiento sobre su admisibilidad y se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está referido a la “narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, ordenándose al efecto despacho saneador bajo los siguientes términos “…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral cuarto (4to.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse incongruencia en los hechos narrados, pues se menciona al vuelto del primer folio, párrafo primero, que le sea pagada la diferencia de los conceptos de vacaciones, no efectivas, utilidades y otros conceptos que fueron “mal calculados” y en el resto del texto se peticionan diferentes conceptos sin mencionarse que se hayan realizado, con anterioridad, pagos de prestaciones sociales que lleven al conocimiento que las peticiones realizadas son por las diferencias mencionadas en el párrafo supra identificado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.

II

Ahora bién, estando el Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, se revisa el escrito presentado 19 de marzo de 2012, al segundo día hábil después de su notificación y, se observa que no hubo modificación alguna del párrafo primero del vuelto del primer folio del escrito libelar, supuestamente corregido, pues es igual al contenido en el escrito libelar presentado en la primera oportunidad, al igual que el resto del texto del supuesto escrito corregido, el cual fue revisado en extenso, determinándose que no presenta modificación alguna, resultando que el segundo escrito presentado es igual, en todas sus partes, al primer escrito libelar presentado, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse corregido el libelo de la demanda.

III

En virtud de todo lo anterior el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana DULCE NOHEMI ESCOBAR OLIVARES contra el Centro Clínico Casanova, C.A. La presente decisión no impide, que de inmediato, se pueda presentar nueva demanda. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Héctor Mujica


Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy viernes 23 de marzo de 2012, a las 10:15 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia


Abg. Héctor Mujica