REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-884
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO DAN GARCÍA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA LIENDO
PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Presentada demanda el 08 del mes en curso, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DAN GARCÍA, cédula de identidad N° 14.882.030, asistido por la abogada OMAIRA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 40.264, se recibió el 09 de marzo de 2012, siendo admitida a solicitud de la parte actora, solo a los fines de interrumpir la prescripción, reservándonos la oportunidad para revisar si la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El lunes 12 de marzo de 2012, dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisó el escrito libelar en referencia y se observó que no cumplía con el numeral tercero del artículo 123 eiusdem, hecho que generó que se aplicara despacho saneador, mediante auto que riela al folio veinticinco (25) del expediente, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora, para que procediera a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Luego de lo anterior, la abogada OMAIRA MENDOZA, ahora en su carácter de apoderada judicial de la parte actora supra identificada, presentó el mismo día de dictarse el auto de despacho saneador, dos (2) diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Sin entenderse notificada la parte actora, de la orden de corrección dictada por este despacho, se envió a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la notificación de la parte actora. Al efecto, el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de alguacil, participa al folio 31 del expediente, que se trasladó el 21 de marzo de 2012, a la dirección señalada en la boleta de notificación, la cual corresponde al domicilio procesal de la parte actora, según lo señalado a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente asunto y le entregó a la ciudadana ELIZABETH EJARAN, de cédula de identidad N° 3.944.870, en su condición de secretaria, quien la recibió y firmó, siendo las 11:08 a.m. del día antes indicado. Al folio 33 y siguientes, se encuentra agregado comprobante de recepción de escrito de subsanación de libelo de demanda junto al antes referido escrito, con fecha de 26 de marzo de 2012.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que este Juzgado, con competencia en sustanciación del expediente, se encuentra obligado a determinar si la parte actora procedió a presentar escrito de corrección de la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Debidamente notificada la parte actora el 21 de los corrientes, del despacho saneador ordenado, según el lapso establecido en el artículo 124 eiusdem, la parte actora tenía el jueves 22 y el viernes 23 de marzo de 2012, para presentar ante estos Juzgados del Trabajo, siendo presentado dicho escrito de corrección el día de ayer, lunes 26 de marzo del año en curso, es decir al tercer día hábil siguiente a la notificación efectuada a la parte actora, por lo cual será forzoso para este despacho aplicar la consecuencia jurídica establecida en el antes mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado fuera del lapso legal establecido, sin que haya pronunciamiento de este Juzgado si se cumplió o no con la corrección ordenada.

III

En concordancia con todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DAN GARCÍA contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A. Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Héctor Mujica

Nota: El secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 27 de marzo de 2012, a las 11:50 a.m. se dictó y publicó la sentencia


Abg. Héctor Mujica