REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000536.- INTERLOCUTORIA Nº 28.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el ciudadano DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.112.316 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/03/1996, bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro., y su última modificación estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13/11/2009, bajo el N° 42, Tomo 38-A., en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0817, de fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a dicha contribuyente en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de Oficio formulada en fecha 09 de mayo de 2006, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT-2005-3071 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la referida Gerencia de Recursos, por la que se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 12 de mayo de 2005, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1854 de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de septiembre de 2003, confirmando en consecuencia las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFTD-2002-11810, 11811, 11812 y 11813, todas emitidas en fecha 05 de diciembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación, las cuales se detallan a continuación:

N° PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN FECHA PERÍODO MONTO (U.T) MONTO EN Bs.
01-10-1-2-25-010795 15/05/2003 DESDE 01/04/00 HASTA 30/04/00 77,5 U.T. Bs. 744,00
01-10-1-2-25-010796 DESDE 01/03/01 HASTA 31/03/01 77,5 U.T. Bs. 899,00
01-10-1-2-25-010797 DESDE 01/04/01 HASTA 30/04/01 77,5 U.T. Bs. 899,00
01-10-1-2-25-010798 DESDE 01/05/01 HASTA 30/05/01 77,5 U.T. Bs. 1.023,00
TOTAL 310 U.T. Bs. 3.565,00

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se dio entrada a dicho recurso, formándose bajo el Asunto N° AP41-U-2011-000536, y ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento trece (113) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive, y estando dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 05 de marzo de 2012, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto, constante de cinco (05) folios útiles. En tal virtud, quedo abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana BLANCA LEDEZMA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando pertinente observar las causales de inadmisibilidad del artículo 266 de la citada norma, así como lo establecido en el artículo 261 eiusdem, en el cual se establece que el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste; asimismo, indica que el lapso para recurrir de los actos administrativos de contenido tributario, es evidentemente un plazo fatal de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa o judicial, un acto que a su juicio le causa una afectación a sus derechos subjetivos o va en contra de sus intereses personales, legítimos y directos; de tal forma que, si en efecto no ejerció el recurso contencioso en sede judicial, la decisión ministerial hubo de quedar firme, no dando cabida a una impugnación ulterior, salvo que la misma sea fundada en una violación de carácter constitucional. Como consecuencia de lo expuesto, menciona además que, el legislador señala un lapso determinado para que se ejerza el recurso de apelación, teniendo en cuenta la particularidad de cada materia, con lo cual resulta claro que, al vencerse dicho término, el recurso concedido carece de virtualidad dejarlo perecer, lo que implica entonces innegablemente la conformidad tácita con lo decidido y, por ende, la pérdida de cualquier otra acción salvo la acción por vía constitucional.

Del mismo modo la Representación Fiscal arguye, que el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la ley, adquiere el carácter de firmeza, situación ésta que consecuencialmente hace que dicho acto sea irrecurrible; por lo tanto, la recurrente que de conformidad con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario, no hubiere intentado los recursos correspondientes, pierde la oportunidad para impugnar el acto que considere afecta sus intereses particulares legítimos y directos convirtiéndose éste en firme e irrevocable.

Finalmente, señala que la solicitud efectuada por la contribuyente, es improcedente, en virtud del agotamiento de la vía gubernativa lo cual dejó abierta la vía contenciosa; no obstante, no ejerció su derecho que se encuentra consagrado en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, transcurriendo el plazo de veinticinco (25) días hábiles, considerando que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible, en virtud de que el mismo es irrecurrible al no haberse interpuesto el recurso idóneo en tiempo útil.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.

Este Tribunal, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición a la admisión presentada por la Representación Fiscal y visto igualmente los artículos precedentemente transcritos, aprecia que, la representación judicial de la recurrente ejerció recurso en sede administrativa, por primera vez en fecha 29 de septiembre de 2003, cuando interpuso escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para conocimiento de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. RCA-DFTD-2002-11810, RCA-DFTD-2002-11811, RCA-DFTD-2002-11812 y RCA-DFTD-2002-11813, todas de fecha 05 de diciembre de 2002, y Planillas de Liquidación emitidas con base en las mismas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 31 de marzo de 2004, la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1854, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de nulidad presentada por la contribuyente, informándole que en caso de inconformidad con dicha Resolución podía ejercer el respectivo recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación; la cual se hizo efectiva en fecha 28 de julio de 2004, tal como se desprende del folio sesenta (60) del expediente judicial.

Puntualizado lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado advertir, que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria es el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, quien delegó en la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, el conocimiento de los recursos intentados por los contribuyentes. En virtud de la delegación, al Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante las atribuciones conferidas en el artículo 139 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, como superior jerarca, está en la facultad legalmente atribuida de decidir en alzada, los actos cuya impugnación se solicite, y particularmente en el caso que nos ocupa, la decisión de fecha 31 de marzo de 2004 se convirtió en un acto definitivo, cuya decisión puso fin al procedimiento administrativo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es necesario para este Juzgado Superior, hacer la observación que, a partir de que fue notificada la recurrente, en fecha 28 de julio de 2004, se agotó la vía administrativa, comenzando a correr el plazo para que ejerciera el recurso contencioso tributario, lo cual no realizó, quedando automáticamente abierta la vía contenciosa, en virtud que la referida Resolución fue la respuesta al recurso jerárquico por ella interpuesto. Asimismo, en reiteradas oportunidades ha pretendido la recurrente impugnar por vía administrativa las resoluciones emitidas por la administración tributaria, y que lejos de lograr su pretensión, obtuvo reiteradas negativas, en virtud que los actos administrativos a que se ha hecho referencia, ya no son impugnables en sede administrativa, los mismos han causado estado por haberse agotado todos los recursos administrativos establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario. Así de declara.

- IV -
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “EL BUDARE GUAIREÑO, C.A.”, en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT-2005-3071 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, por la que se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 12 de mayo de 2005, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1854 de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de septiembre de 2003, confirmando en consecuencia las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA-DFTD-2002-11810, 11811, 11812 y 11813, todas emitidas en fecha 05 de diciembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.)---------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-








ASUNTO N° AP41-U-2011-000536.-
JSA/marcos.-