REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000263.- INTERLOCUTORIA N° 34.-

Visto el escrito de promoción de prueba documental, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2012, por los ciudadanos Tómas Zamora y César J. Hernández B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.309.323 y 2.970.211, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.659 y 2.157, respectivamente, actuando presuntamente en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.”, agregado al expediente mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 eiusdem; el Tribunal luego del análisis y revisión del expediente, observa que los ciudadanos antes identificados no acreditaron suficientemente el carácter que se atribuyen, al no constar en autos instrumento poder alguno que permita a este Juzgado legitimar la actuación de dichos ciudadanos para defender los derechos e intereses de la contribuyente supra mencionada en el presente proceso.

Al respecto, cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las partes de ser asistidas o representadas en juicio por un abogado; así, por Sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, se estableció:

“... se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso. ..” . (Destacado de este Tribunal).

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso; y según se desprende del escrito recursivo, los ciudadanos Tómas Zamora y César J. Hernández B., aun cuando han asistido en la interposición del recurso, no han consignado instrumento poder alguno, acreditando suficientemente el carácter que se atribuyen, lo cual no constituye el otorgamiento de un mandato conforme lo establece el artículo 1684 y siguientes del Código Civil Venezolano.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la ilegitimidad de los ciudadanos Tómas Zamora y César J. Hernández B., como apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.”, en atención a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Abogados, y por consiguiente la invalidez de la actuación por ellos realizada en fecha 08 de marzo de 2012. Así se declara.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


ASUNTO Nº AP41-U-2011-000263.-
JSA/msmg.-